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STL12287-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 136 de 1994Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12287-2015 Radicación n.° 61771 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital «y la vulnerabilidad a la acción de cumplimiento de la ley 549/99»; presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. Refiere la accionante que es beneficiaria por la Ley 549 de 1999 sobre el «saneamiento fiscal y financiero del pasivo prestaciones y pensional del ente territorial»; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Riohacha lo modificó el día 19 de Diciembre de 2012; que la Secretaría de Hacienda del Departamento de la Guajira a través de la Resolución N° 1763 del 23 de Diciembre de 2014, resolvió reconocer el pago del pasivo prestacional atendiendo las prerrogativas de la Ley 549 de 1999 en donde se encuentra incluida; que por ello solicitó el cumplimiento de la referida Resolución, para lo cual el área jurídica de la accionada adujo «no acatar la ley 549/99 del 2000 porque hay un pronunciamiento de un juez de la republica (sic), sin prever q (sic) hay una ley vigente que deroga todo lo que desea lo contrario»; que con lo anterior se le está violando el debido proceso ya que en el mismo debe darle cumplimiento a la ley por encima de los pronunciamientos de jueces y magistrados porque estaría «incurriendo en un peculado de apropiación»; que «en fecha 14 de mayo de 2015 se solicitó el juzgado primero laboral del circuito de Riohacha sobre el pronunciamiento del archivo por prescripción»; que el Juzgado Primero Laboral no resolvió la solicitud de revocatoria «argumentando que fue irrespetuosa la solicitud ante el A QUO» y que »en fecha 30 de septiembre del 2011 el departamento de la guajira (sic) y la secretaria de hacienda y el comité fiscal y financiero en el acta N°28 del 2011 y el cumplimiento del decreto N°187 del 2011 resolvió tal estricto cumplimiento« (fls. 2 a 4).

Con fundamento en lo anterior solicitó, 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, el derecho de petición y la vulnerabilidad a la acción de cumplimiento de la ley 549/99 vulnerado por el departamento de la Guajira. 2. En consecuencia de la anterior declaración solicito se ordene al departamento de la guajira (sic) (ordenador del gestor) o quien haga su vez, que corresponda en terminar en 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia que así lo declara y procede a reconocer el pago de la cesantía definitivo que acato el departamento de la guajira (sic) donde ordeno reconocer y pagar en la resolución 1763 del 23 del 2014, una vez formalizada. 3.

Ordenar al departamento de la guajira (sic) que a través de la secretaria de hacienda proceda a pronunciarse mediante actos administrativos frente a la acción de cumplimiento de la ley 549/99, partiendo desde el inicio hasta la terminación del contrato por lo de la ley. 4. Ordenar el departamento de la guajira (sic) de manera inmediata proceder a enviar la documentación relacionada fiducia por que gire a favor de mi representada. 5.

Ordenar y condenar en costa y agencias en derecho a la entidad encargada. 6. En su lugar solicito respetuosamente a este honorable despacho enviar el expediente a las partes correspondiente al juzgado primero laboral del circuito de Riohacha porque este emite el fallo o sentencia con el procedente expuesto en esta acción. 7. De otra parte cumplimiento a las leyes 549/99 y 617/2000 sobre el saneamiento fiscal y financiero de todos los entes territoriales. 8.

Que se le ordene al departamento de la guajira que se le incluya al saneamiento fiscal y financiero ante la secretaria de hacienda del departamento de la guajira por lo de la ley. De otra parte le solicito que se revoque el contenido del auto interlocutorio N°0419 del 4 de junio del 2015 y notificado el 5 de junio del 2015, emitido por el A-QUO ya que violo leyes vigentes donde le dio un término de 30 años a las entidades territoriales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los sujetos legitimados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; y vincular como litisconsorte a la señora Jueza Primera Laboral del Circuito de Riohacha, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. (fls. 72 a 73).

Dentro del término otorgado la Juez Primera Laboral del Circuito de Riohacha, manifestó que tuvo en su haber un proceso ejecutivo donde se declaró probada la excepción por prescripción el día 05 de octubre de 2012, decisión que fue reiterada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por lo cual, ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Aseveró que la referida acción de tutela no era el mecanismo procesal adecuado, toda vez, esta debe ser subsidiaria y en esta caso si existió otro mecanismo, el cual fue el proceso ejecutivo (fls. 78 a 82). La Gobernación de la Guajira, expresó que debía declararse improcedente la tutela, teniendo en cuenta que las decisiones de primera y segunda instancia se ajustaban a derecho y no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Así mismo, aceptó haber proferido la Resolución N° 1783 de 2014, pero que esta fue dejada sin efectos cuando se declaró probada la excepción de prescripción. Igualmente aseguró que el accionante ya había presentado una acción de tutela anteriormente ante la Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos, la cual se identificó con el Radicado 110010205000201500342 – 00.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2015, negó tutelar los derechos invocados por la accionante, y consideró que no se le vulneraron sus derechos, en cuanto, la parte actora pretendió a través de la vía tutela lograr una decisión acorde a sus intereses económicos, sin tener en cuenta o pasando por alto el principio que hace referencia a la Seguridad Jurídica.

En ese sentido afirmó que no deben olvidarse los requisitos de la Tutela los cuales fueron diseñados para justificar la promoción de un reclamo en sede constitucional. (Fls 124 a 132). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso: 1. Manifiesto que ratifico todos los hechos y pretensiones de la acción de tutela en el tramite a seguir se procedió a confirmar y manifestar prescripción, sin probarla. 2. le manifiesto a su señoría que si no se acatan las leyes en estas contenidas se presumirá un prevaricato y peculado por acción y omisión, al no prever que hay normas y leyes vigentes tales como la 549/99 7 617/00, sobre el saneamiento fiscal y financiero para todos los entes territoriales. 3. de igual manera el mandato del decreto 2067/91 en su art. 45 emanado por la corte constitucional para que se acaten las leyes y sentencias en ellas contenidas. 4. que mediante escrito en fecha el A- quo y el departamento de La Guajira contra la decisión adoptada como elementos encontrados de la impugnación expongo lo siguiente: 5. al existir una ley vigente valga decir la ley 549/99 y la ley 617/00, donde su promulgación le dio un término de 30 años, desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el 28 de diciembre de 2029.

Se viola la presunción de legalidad de los actos administrativos toda vez, toda vez que están a favor de mi representada ya que esta misma deroga todas la que le sean contrarias. 6. tal como falsamente o afirma el A- quo y el Departamento de la Guajira en afirmar la caducidad y la prescripción del contenido de la resolución N° 1287 del 30 de diciembre de 1994 y notificada el 30 de diciembre de 1994, donde no fue consignado a ningún fondo. 7.

Una cosa es un juicio de legalidad en relación con l,a aplicación de un acto administrativo con miras a hacerlo prevalecer que es labor de los jueces y otra muy distinta es la labor del funcionario que tiene que hacer valer y cumplir las delegaciones de funciones al afirmar la prescripción sin probarla violando el debido proceso, esto es, como está reflejado en el contenido en la resolución N° 1287 del 30 de diciembre de 1994, donde tenía el empleador que diseñar y señalar los mecanismos para que los usuarios hicieran uso de estos derechos en los posteriores 3 años del reconocimiento de referida resolución quien reconoció y ordeno las cesantías definitivas. 8. de otra parte de que mi representada en los 3 años posteriores a la notificación, (30 de diciembre de 1994 al 30 de diciembre de 1997) una comunicación solicitando las cesantías definitivas, esta fue derogada por el decreto 2304/89 que reformo el CCA. 9.

Como la ley de saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales, valga decir la ley 549/99 les dio un término perentorio de 30 años para sanear las prestaciones sociales y pensionales del pasivo del 100%. 10. La presente impugnación se genera de que el Departamento de la Guajira ha venido dando el incumplimiento de la ley de saneamiento fiscal y financiero a los funcionarios y exfuncionarios, tal es el caso como está demostrado en el acta N° 28 del 30 de septiembre de 2011. 11.

Al respecto es importante señalar, por medio de la Ley 549/99 y la ley 617/00 las entidades territoriales no deben desconocerlas al aplicar la caducidad y prescripción ya que violan el debido proceso al no tener en cuenta y alegarla, ya que lo debe hacer el demandado y el A- quo es hacer cumplir las leyes. 12. puesta así las cosas resulta claro que debe dársele la aplicación y el cumplimiento de la ley de saneamiento fiscal y financiero al 100% 13.

Conforme con lo expuesto, no resulta de recibo el argumento del demandado ni mucho menos del A-quo para que resulte un presunto prevaricato por acción y omisión para evitar una Litis penal, ya que la ley hay que cumplirla, como mandato del decreto 2067791 en su art. 45, emanado por la corte constitucional. 14. de acuerdo con el mandato de la ley 549/99 no se puede sobreponer ordenanzas ni fallos del A-quo ni tribunales ni mucho menos de las tres (3) altas cortes, más bien debe dársele cumplimiento de los contrario faltarían a la ley e incurrirían en un peculado y un prevaricato por acción y omisión. 15.

Es por ello que el art. 23 de la ley 33/02, dispone que constituya falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la imposición de una sanción correspondiente, “las incursiones en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en esta código que conlleve el incumplimiento de deberes por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el art. 28 de la misma ley. 16.

Consagra el artículo 34 del CDU en su numeral 1 que es deber de todo servidor público cumplir y hacer que cumplan los deberes contenidos en la constitución y las leyes. 17. por su parte el art. 35 de la misma obra en su numeral 1° contempla que está prohibido a todo servidor público incumplir los deberes o abusar de los derechos extralimitar las funciones en la constitución y las leyes entre otras. 18. justamente han sido estas normas del CDU, las que conjuntamente con lo previsto en la ley 136 de 1994, le pueden ocurrir como violadas al disciplinario en el caso que nos ocupa, y que al cabo del proceso disciplinario que pueden generar la sanción al disciplinado objeto de este recurso. 19. significa lo anterior que desde el punto de la tipicidad es preciso concluir que se configura en este caso el incumplimiento de los deberes contenidos en la constitución y la ley, es decir el no acatamiento le acarreara un prevaricato por acción y omisión. 20.

En este orden de ideas el incumplimiento de las leyes 549/99 y 617/00, se debe considerar que la omisión y el no acatamiento de las leyes acarrean prevaricato, si fuere el caso para que se dé su cumplimiento a las leyes en mención sobre el saneamiento fiscal y financiero. 21. Le manifiesto a su señoría que el decreto 2067/91, honorable corte constitucional en su numeral 2 manifiesta el señalamiento de las normas constitucionales y las leyes que se consideran infringidas, sentencia C-131/93 manifiesta se debe declarar exigible los numerales 2 del decreto 2067/91, donde solicito a su señoría para que se le de cumplimiento a los arts. 2, 3, 4, 5, 12, 21, 29, 37, 38 y 49 para que se le de estricto cumplimiento al mandato por violación del debido proceso. 22.

A su señoría como ‘prueba reina, el juzgado segundo laboral acepto el pago de cesantías definitivas (sic) (fl 137 a 145) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, con relación al pago de la cesantía definitiva se observa que ya había sido debatida en sede de tutela lo solicitado, y decidida en forma negativa en ésta misma Sala por STL 4132-2015 del 8 de marzo del presente año, en el que resolvió no tutelar los derechos fundamentales por considerar: (…)En el presente asunto, una vez revisadas las actas emitidas con ocasión de las audiencias en que se adoptaron las decisiones de instancia cuestionadas, datan del 5 de octubre de 2012 y el 3 de octubre de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (20 de febrero de 2015), transcurrió más de un (1) año; lapso de tiempo que supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Finalmente, en relación con las resoluciones nº 1763 y 1767 de 23 de diciembre de 2014, por medio de las cuales el departamento accionado le reconoció a la aquí accionante $133.385.782 y $9.932.490 (folios 75-78) por concepto de cesantías actualizadas, rendimientos financiero e intereses moratorios y por concepto de cesantías actualizada, rendimientos financieros e intereses moratorios, debe indicarse que la actora cuenta con otros mecanismos procesales y judiciales, de primer orden, idóneos y eficaces a efectos de debatir la exigibilidad y vigencia de tales resoluciones, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, máxime cuando el menoscabo alegado, no resultó acreditado en el plenario y, por ende, no puede catalogarse como un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de la presente queja como mecanismo transitorio.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. Dicha decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de julio de 2015, por STP9424-2015. De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, coincide con lo alegado en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de modo que se debe declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se indicó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente el pago de la cesantía de la accionante en cumplimiento de la Ley 549 de 1999.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Finalmente con relación a la última solicitud de la accionante respecto: «De otra parte le solicito que se revoque el contenido del auto interlocutorio N°0419 del 4 de junio del 2015 y notificado el 5 de junio del 2015, emitido por el A-QUO ya que violo leyes vigentes donde le dio un término de 30 años a las entidades territoriales». Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que devolvió el escrito de petición de copias (…) «por irrespetuoso» y compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que explicó claramente los motivos para concluir que: Luego entonces, el apoderado pretende la expedición de una copia autentica parcial, solo del mandamiento de pago; y como quiera que esa orden de pago no está vigente, el despacho entregó las copias dejando claro la situación particular de cada proceso (es decir, que se trata de procesos terminados por prescripción), conducta que es la reprochada por el abogado, pues como él lo confiesa, el objetivo de presentar el mandamiento de pago sin ninguna constancia, es para incluirlo como pasivo ante la entidad que fungió como demandada.

Y es justamente esa actuación la que llama la atención a (sic) despacho, en tanto, si como lo afirma el petente, la entidad demandada, en su programa de saneamiento fiscal puede incluir obligaciones con antigüedad de 30 años, el documento a presentar ha de ser la resolución de reconocimiento de cesantías y no una orden de pago expedida por un juzgado, para hacerla valer como si se trata de una orden vigente.

(fls. 92 a 95) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2