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STL12286-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94733 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12286-2021 Radicación no 94733 Acta Nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA, en su propio nombre contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 19 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, al interior de la causa laboral identificada con el radicado 41001310500320060023200.

I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Díaz Castañeda, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por las partes accionadas. Del escrito petitorio relató, que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Libardo Diógenes Morales Pérez (q.e.p.d.) en contra de la UGPP, en el que se reclamó el reconocimiento de una pensión convencional, resultó avante lo solicitado, y como consecuencia, se condenó a la UGPP al reconocimiento de la prestación económica.

Ahora, de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que, durante el trámite judicial la parte activa falleció, por lo que, en ese sentido, la UGPP procedió a través de la resolución RDP No 044352 del 19 de noviembre de 2018, al reconocimiento de las costas procesales causadas al interior del proceso judicial motivo de reproche.

De igual forma se valida, que a través de la resolución RDP No 013991 del 02 de junio de 2021, la Unidad demandada procedió con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Cecilia Díaz Castañeda. Reprochó la actora, que pese a que existe un acto administrativo de la prestación económica que motivó al debate judicial, se le ha negado el derecho a percibir las costas procesales causadas dentro del litigio y que por derecho sucesoral le corresponde a ella y a sus hijos, con el argumento, de que no se integraron como parte del proceso en calidad de sustitutos, y que tal situación conllevaba a que, el « apoderado se hiciera dueño en forma forzada del valor de esas costas, porque consideró que era un abuso del abogado a quien le había pagado una suma de dinero aproximadamente de ($33.000.000) de Pesos consignados a la cuenta bancaria del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a su nombre, y eso equivalía a un presunto porcentaje más elevado de lo que autoriza la ley por concepto de honorarios, y no entiendo porque ahora el abogado está pretendiendo que las costas procesales le puedan pertenecer, eso lo considero como un abuso y presunta falta a la ética profesional y a la lealtad con su cliente.» (f.º 3).

En conclusión, reprochó la promotora del resguardo que, las costas procesales deben ser pagadas directamente a la parte vencedora en el juicio y no al «Procurador Judicial del demandante», situación que consideró podría incurrir en perjuicios patrimoniales para la reclamante y los hijos del causante. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, y se ordene «que se nos haga efectivo el pago de las costas procesales que fueron autorizadas por el Juzgado accionado a favor de mi esposo fallecido LIBARDO DIOGENES MORALES PEREZ (Q.E.P.D.) y en consecuencia que deben ser pagadas a los sucesores reconocidos en la liquidación de esta sucesión.», asimismo pretende, que el pago de las costas se haga dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas; por último busca « que se compulsen copias del trámite de la tutela y del fallo que se dicte con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a al (sic) Comisión Nacional Disciplinaria, para que se inicien las acciones pertinentes de acuerdo a los hechos aquí narrados en procura de una recta aplicación de justicia y la observancia de una plena moralidad p[ú]blica.» (fs.º 7 a 8).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de agosto de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante memorial, hizo alusión a las actuaciones adelantadas durante el trámite judicial motivo de reproche, exponiendo que se trató de un proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, que dentro de la lite «se ha concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva, y la parte actora ha allegado distintos memoriales solicitando el decreto de medidas cautelares a fin de obtener el pago de la obligación.», que con posterioridad a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito del 18 de marzo hogaño, el apoderado de la UGPP informó sobre el fallecimiento del señor Libardo Diógenes Morales, y en ese sentido, «solicitó decretar la sucesión procesal respecto a la parte demandante.».

Por lo anotado, comunicó, que a través de auto del 15 de abril siguiente, puso en conocimiento de tal situación, sin que a la fecha del presente resguardo el apoderado y las partes interesadas en el asunto se hayan pronunciado, y al respecto advirtió: Si bien en el escrito introductor de la presente acción constitucional, la señora CECILIA DIAZ CASTAÑEDA, en calidad de accionante, manifiesta ser cónyuge y/o compañera permanente del señor LIBARDO DIÓGENES MORALEZ PÉREZ, tal condición no se acredita en el proceso ordinario en ejecución que se adelanta en este Juzgado, y no se ha allegado solicitud alguna por parte de la mencionada con el objeto de informar el fallecimiento del mencionado señor ni el de pretender ser su sucesora procesal, pues como se ha advertido, se tuvo conocimiento del deceso del actor por memorial que allegare la UGPP a través de su apoderado judicial.

(negrillas no hacen parte del texto original). Finalmente señaló, que dentro de la causa judicial identificada con el radicado 2006-00232, «no existen títulos judiciales susceptibles de pago consignados a favor del demandante». La UGPP a través del Subdirector de defensa judicial pensional, solicitó, que se declare la improcedencia del resguardo, por efectuar reclamos por una vía especial que no correspondería al juez constitucional, y al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que le de paso excepcional al mecanismo constitucional.

Durante el trámite de traslado, la invocante, allegó documentación que evidencia la calidad de sucesores del demandante, para que se tuviera en cuenta al momento de emitir la correspondiente decisión constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que la actora actúa en su propio nombre frente a un proceso en el que no hizo parte, en ese aspecto declaró la falta de legitimación, y al respecto advirtió: No obstante, en este asunto la accionante carece de legitimación en la causa por activa para invocar el amparo, pues revisado el expediente, se tiene que fue el apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, quien mediante memorial remitido al correo electrónico del Juzgado el 18 de marzo de 2021, aportó el registro civil de defunción de LIBARDO DIÓGENES MORALES PÉREZ, documento que se puso en conocimiento de la parte ejecutante mediante providencia de 15 de abril de 2021, sin que a la fecha, el apoderado judicial del fallecido ejecutante, o uno de sus herederos solicite la sucesión procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del C.G.P., es por ello, que la aquí accionante, carece de legitimación para instaurar la acción de tutela, pues es claro que a la fecha de interposición de esta acción constitucional no ha sido reconocida como sucesora procesal en el proceso objeto de la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: • Considero que presuntamente se ha tergiversado la intención de mis pretensiones allí solicitadas, ya que en el fallo se dice que yo pedí que se ordenara al Juzgado accionado hacerme el pago de las costas procesales impuestas a favor de mi conyugue fallecido LIBARDO DIOGENES MORALES PEREZ (Q.E.P.D.). • En ningún momento yo he solicitado que se me amparen mis derechos en tal forma, sino que lo que yo pedí fue que se me tutelaran mis derechos para que la Unidad Administrativa Especial aquí accionada, no tuviera que exigirme a mí y a mis hijos que nos convirtiéramos en sucesores procesales, en el proceso que cursa ante el Juzgado aquí accionado.

En el mismo sentido aclaró, que efectivamente se trata de un proceso ejecutivo seguido del laboral, iniciado ante la autoridad judicial de conocimiento hoy fustigada, que consideró, ya había terminado, y en tal razón, debía procederse con el pago de las costas procesales que no se alcanzaron a reconocer, sin que se declare la sustitución procesal que exige la UGPP (f.º 2 – 3).

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la UGPP que efectúe el pago de las costas procesales causadas dentro de la ejecución adelantada por el señor Libardo Diógenes Morales Pérez (q.e.p.d.), dentro del proceso identificado con el radicado No. 41001310500320060023200, al considerar que es la sucesoral procesal del allí demandante.

Previo a efectuar el análisis que corresponda, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, pero, no por la falta de legitimación, puesto que, ante el despacho judicial de conocimiento no se ha acreditado la calidad de sucesora procesal de la hoy convocante en los términos del artículo 68 del CGP, ni se han aportado los documentos que así lo evidencien, y en esos términos, no corresponde al juez de tutela entrar a dilucidar ese análisis; en ese aspecto, claro queda para la Sala, que la actora cuenta con una herramienta adicional para reclamar ante el juez natural lo que pretende al interior del presente debate, como pasará a explicarse seguidamente.

Al examinar la página de consulta, encuentra la Sala que el proceso ejecutivo sigue activo como lo corroboraron las partes durante el trámite constitucional, hecho que igualmente se sustrae del expediente judicial y del registro de fecha 28 de mayo hogaño, en el que se evidencia la constancia secretarial de promover el proceso ejecutivo. Por lo anotado, al interior del presente mecanismo no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, como se expresó en líneas atrás, lo que deja en evidencia que la actora deberá acudir ante el juez natural para el reclamo de las costas judiciales, más aún, si el emolumento que pretende se le reconozca, se causó en virtud del proceso que llama la atención de esta Sala.

Conforme a lo precedido, considera este colegiado que, la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como del citado numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; habida consideración, que el accionante dentro de la causa ordinaria ejecutiva motivo de reproche, puede acudir ante el juez de conocimiento y aportar las pruebas que erradamente allegó a este remedio.

En atención a lo dispuesto, esta Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así, que mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió: Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

(negrillas fuera del texto original). Como resultado de lo expuesto, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones acotadas en precedencia. En cuanto al segundo de sus reparos y peticiones, debe señalar esta corporación, que en el plenario constitucional no se encontró acervo probatorio que evidencie el impulso de sus solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y la Comisión Nacional de Disciplina, que permita activar la competencia del juez constitucional para establecer la existencia o no de desconocimiento de garantías constitucionales, así las cosas, como se viene diciendo en precedencia, debe en primer lugar la promotora acudir ante esas autoridades y exponer los hechos que consideren son vulneradores de sus prerrogativas, dado que, al juez constitucional no se le ha arrogado esa competencia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, sin que sea necesario pronunciamientos adicionales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00