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STL12286-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1753 de 2015Ley 2363 de 2015Ley 2364 de 2015

Radicación n.° 47694 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12286-2017 Radicación 47694 Acta Extraordinaria 79 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL IGNACIO CATAÑO SERNA y LUCELY ROLDÁN LEÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ. I.

ANTECEDENTES Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldán León, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «como víctimas del conflicto», igualdad, trabajo, restablecimiento de derechos, reparación integral y justicia presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la parte accionante que son víctimas de desplazamiento forzado; que en providencia del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Casación Laboral que revocó el fallo de primera instancia, amparó el derecho reclamado y ordenó la suspensión, por el término de 60 días, de la diligencia de lanzamiento que dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales; que pese a que el plazo que se dio en la tutela fue de 60 días, para que el INCODER realizara las gestiones tendientes a la reubicación y adjudicación de un terreno, ha incumplido flagrantemente lo ordenado por el juez de tutela; que el INCODER se demoró dos años en definir los trámites administrativos, sin embargo, no fue posible perfeccionar la venta porque los inmuebles tenían un valor superior al del subsidio de 71 SMMLV que le entregó el Estado, que son aproximadamente $42.000.000.; que la orden de tutela fue reubicarlos en igualdad de condiciones; que han presentado dos incidentes de desacato y han sido desestimados por la Sala de Casación Civil y no se «ve el esfuerzo del Juez de Tutela de primera instancia para hacer cumplir por lo ordenado por la Sala Laboral»; que se liquidó el INCODER antes de que se les hubiere reubicado; que solo este año fueron notificados por la Agencia Nacional de Tierras del subsidio asignado desde el 2013; que pese a los requerimientos de la Procuraduría y la Defensoría no han logrado el cumplimiento de la sentencia del 14 de febrero de 2013.

Por lo anterior, solicitan se ordene a la Sala de Casación Civil hacer cumplir la sentencia del 14 de febrero de 2013; que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras los reubique en un predio o les adjudique un terreno en las mismas condiciones a las que se encuentran actualmente o entregarles un subsidio equivalente a 125 SMLV como actualmente se entregan a las víctimas del conflicto armado (fols.1 a 3) Por auto del 17 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Promiscuo de Chinchiná informó que «A través de exhorto 016 de mayo 16 de 2017» el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná comisionó a ese despacho para la práctica de diligencia de entrega del inmueble rural denominado «La Sonora» donde habitan los accionantes, respecto del cual se ordenó la restitución dentro del proceso de «restitución de inmueble arrendado» tramitado por Jorge Eliecer Gaitán Serna; que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia para el día 9 de junio del año en curso que fue suspendida por solicitud del Ministerio Público en atención a la orden de tutela que amparó los derechos de los aquí accionantes y se fijó como nueva fecha para el 30 de junio de 2017; que teniendo en cuenta la presente acción se dispuso como nueva fecha para la realización de la diligencia, el día 9 de agosto de esta anualidad.

(fols. 44 a 45) El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná refirió que en ese despacho se tramitó un proceso abreviado de restitución de predios rurales por parte del señor Jorge Eliecer Gaitán Serna contra Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldán León, que culminó con sentencia calendada 27 de abril de 2017 y no hubo reconocimiento de mejoras en favor de los arrendatarios; que el INCODER fue poco diligente en realizar las gestiones que tenía a su cargo y solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de la diligencia de entrega del predio objeto de restitución; agregó que si bien se tiene que proteger a los demandados por tener el carácter de desplazados, también el demandante dentro del proceso de restitución tiene unos derechos que están siendo conculcados por el INCODER y la Agencia Nacional de Tierras al no ser diligentes con los trámites que deben adelantar para la reubicación de los tutelantes y por ello no se ha podido materializar la entrega ordenada en la sentencia emitida por ese despacho.

(fols. 48 a 49) La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, indicó que desde el año 2011 ha estado asesorando a estas dos familias, que se han elevado varios derechos de petición al INCODER solicitando la asignación del subsidio de tierras y el cumplimiento del fallo de tutela; que el caso fue puesto en conocimiento de la Procuraduría Regional de Caldas y también fue tratado en audiencia de seguimiento de la Comisión Regional del Ministerio Público desde el año 2013.

Que este año el tema ha sido tratado con la Agencia Nacional de Tierras y se realizaron reuniones el 4 de mayo, 21,22 y 23 de junio. Que la Agencia Nacional de Tierras notificó a los accionantes de la asignación del subsidio con valores del 2013, pero que las familias están inconformes porque resulta casi imposible conseguir predios por ese valor.

(fols. 179 a 182) La Unidad de Restitución de Tierras señaló que consultó el Sistema de Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente y no arrojó resultado alguno relacionado con los accionantes, por ello solicitó se le desvinculara del presente trámite. (fols. 184 a 198) Por su parte, la Sala de Casación Civil allegó copia de las providencias dictadas por esa Corporación los días 10 de marzo de 2016, 10, 17 y 26 de febrero de 2017, dentro del incidente de desacato 11001020300120120275102.

(fols. 199 a 210) La Procuraduría General de la Nación adujo que ha adelantado varias gestiones en favor de los derechos de los peticionarios; que la Procuraduría Regional asistió al señor Manuel Ignacio Cataño Serna en varias actuaciones ante la UARIV a mediados del mes de junio d 2016; que la señora Lucelly no alcanzó a perfeccionar el trámite porque el INCODER fue liquidado, lo que evidentemente la perjudicó. Pidió declarar improcedente la acción en relación con esa entidad.

(fols. 213 a 216) La Agencia Nacional de Tierras adujo que se informó a los accionantes de la documentación que debían aportar «los documentos de inscripción e identificación previstos en el manual de adjudicación y materialización de los subsidios SIDRA a efectos de realizar los actos administrativos de transacción, transferencia, dación y autorización que sean necesarios para culminar los trámites […] y los cuales a la fecha no han sido presentados […]»; agregó que en la mesa de trabajo realizada del 21 al 23 de junio de 2017 «los accionantes manifestaron que no están de acuerdo con el monto del subsidio adjudicado, pues a la fecha el dinero no es suficiente para la compra del predio, situación que según ellos, ha generado obstáculos en la búsqueda de un predio postular».

(fols. 267 a 289) Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con lo reglado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala recuerda que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional, de manera que solo cuando es evidente el quebranto de un derecho fundamental, podría acudirse por excepción a este mecanismo.

También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo, y, excepcionalmente procede contra providencias o actuaciones judiciales. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la inconformidad de los accionantes radica en el hecho que no se ha materializado la orden de tutela y el juez constitucional de primer grado no ha tramitado el incidente de desacato formulado por los reclamantes, porque en su sentir, «si bien no se ha materializado la orden de tutela que emitió esta Corporación en fallo del 14 de febrero de 2013, de todas formas no ha sido por negligencia, descuido o ánimo rebelde del INCODER, por el contrario se observa que aquella entidad viene agotando cada una de las etapas para reubicar al accionante en un predio rural distinto al que viene ocupando»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 205] Para resolver el asunto bajo estudio se debe recordar, que el desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tiene como propósito «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes», por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.

Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma[footnoteRef:2]. [2: T-482 de 2013] En el presente caso, debe decirse que le asiste razón a los tutelantes, ya que de la documental arrimada al expediente se advierte que no se ha cumplido con la orden de amparo dictada por esta Sala de Casación. Y que si bien la homóloga Sala Civil consideró que el Incoder había realizado y «viene agotando etapas» para la reubicación de los petentes, lo cierto es que estos siguen viendo vulnerado sus derechos en tanto no se les ha reubicado en otro terreno con iguales condiciones a las que tienen en la actualidad.

Además, téngase en cuenta que con la liquidación de aquella, los trámites que se estaban realizando con miras a la reubicación y adjudicación de predios a los señores Cataño y Roldán, quedaron inconclusos no siendo responsabilidad de estos que el Inconder no haya dado cumplimiento a la orden de tutela dentro del término señalado; siendo entonces las obligadas al cumplimiento del fallo, las entidades que fueron creadas mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, señala: […] Que en desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. Que en desarrollo de la facultad señalada en el literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Que, por ministerio de la ley, el objeto y funciones que desarrollaba el INCODER fueron transferidos a las Agencias creadas en desarrollo de las facultades antes citadas […].

(Negrillas fuera del texto original). A pesar de ello, la Unidad de Restitución de Tierras señaló que «consultó el Sistema de Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente y no arrojó resultado alguno relacionado con los accionantes» y la Agencia Nacional de Tierras por su parte dice que se requirió a los accionantes para que allegaran los documentos necesarios para continuar con el proceso de adjudicación según se definió en la reunión realizada del 21 al 23 de junio del año en curso, sin embargo, no se aportó prueba de que los reclamantes hayan recibido el requerimiento y en el acta de reunión que se aporta, no hay constancia que estos hayan asistido; y si bien en este se hace un breve resumen de los antecedentes del presente caso, dentro de los compromisos que en esa oportunidad se asumieron, no se encuentra el caso de los mentados señores Cataño y Roldán. En conclusión, al encontrar que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela del 14 de febrero de 213, se concederá el amparo deprecado y se ordenará a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que en el término de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el incidente de desacato formulado por los señores Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldan León, teniendo en cuanta las consideraciones aquí expuestas.

No obstante la prosperidad del resguardo, vale conminar a los actores para que contribuyan con la carga que a ellos corresponde realizar, en lo relacionado con aportar la documentación necesaria para continuar con el trámite de reubicación y adjudicación de predios. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por MANUEL IGNACIO CATAÑO SERNA Y LUCELY ROLDÁN LEÓN contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras y el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Chinchiná.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el incidente de desacato formulado por los señores Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldán León, teniendo en cuanta las consideraciones aquí expuestas. TERCERO COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldán León. Accionados: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná. Radicación: 47694 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de la decisión mayoritaria de tutelar los derechos fundamentales a los accionantes y ordenar a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que «proceda a resolver el incidente de desacato formulado por los señores Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldán León», por las siguientes razones.

En síntesis, en la sentencia de tutela, se adujo que existe mérito para conceder el amparo, tras estimar que la accionada « no ha tramitado» el incidente de desacato que los interesados promovieron contra el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, pese a que no se han materializado las órdenes dadas en el fallo de 14 de febrero de 2013.

No obstante, en mi sentir, la tutela debió declararse improcedente, pues, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de desacato. Así lo ha sentado esta Sala de Casación, entre otros pronunciamientos, en la en sentencia CSJ STL15537-2015: Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. De esta manera, cuando se trate de incidentes de desacato, la acción de tutela procederá en forma excepcional, únicamente en aquellos eventos en los que se adviertan faltas al debido proceso; situación que no se predica en el sub judice, pues la Sala de Casación accionada dio cumplimiento cabal a las normas adjetivas que regulan dicho trámite.

Además, considero relevante indicar que ningún reparo formuló la parte actora en cuanto al trámite impartido al incidente de desacato cuestionado, ya que su descontento se suscitó frente al proveído de 10 de marzo de 2016 –folio 200 a 207-, en la que la Sala homóloga Civil se abstuvo de sancionar por desacato a la pasiva. Es decir, los tutelistas reprocharon el sentido de la decisión adoptada y nunca la forma o el procedimiento que se adelantó hasta llegar a la misma; luego, dicha temática, a mi juicio, no podía abordarse mediante acción de tutela, tal y como lo establece el numeral 1.° del artículo 6°.

Del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y de esta Corporación han sido pacíficas al considerar que ante una tutela contra desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(ii) si respetó el debido proceso de las partes y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta, en caso de ello, fue arbitraria. [3: C.C. T – 509-2013] Así las cosas, considero que no era viable entrar a hacer juicios de valor sobre la conducta de la autoridad incidentada y su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues sobre tal punto existía cosa juzgada constitucional.

Tampoco le era dable establecer que la orden de tutela debía cumplirse mediante la reubicación efectiva de los señores Manuel Ignacio Cataño Serna y Lucely Roldán León, ya que ello no guarda relación con lo resuelto en el fallo de tutela del año 2013, en el que se ordenó « adelantar las gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un terreno, en las mismas condiciones en las que se encontraban », por lo que al entender la Sala, que la protección solo podía entenderse efectiva con la reubicación de los accionantes, introdujo indirectamente una modificación a la sentencia que concedió el amparo.

Igualmente, se dejó de lado que para que procedan las sanciones por desacato, debe verificarse una actitud renuente de quien es responsable de obedecer el fallo, o bien sea, se exige un elemento subjetivo o volitivo que es lo que finalmente se busca amonestar, factor que como acertadamente lo expuso la Sala de Casación Civil en la providencia confutada, no se verificó en el caso de autos, como quiera que « si bien es cierto, actualmente no se ha materializado la orden de tutela de 14 de febrero de 2013, de todas formas no ha sido por negligencia, descuido o ánimo rebelde del INCODER, por el contrario se observa que aquella entidad viene agotando cada una de las etapas para reubicar al accionante en un predio rural distinto al que vienen ocupando».

Es más, en mi criterio, inadvirtió este Colegiado las gestiones adelantadas por la entidad tutelada para hacer efectivo el mandato judicial, así como el hecho de que ello no se ha concretado debido a la negativa de los mismos accionantes, quienes manifestaron que « no están de acuerdo con el monto de subsidio adjudicado, pues a la fecha el dinero no es suficiente para la compra del predio», circunstancias que no son imputables a la autoridad incidentada y que constituyen razones suficientemente serias para que la Sala de Casación Civil se sustrajera de sancionarla por desacato, como en efecto lo hizo, de tal suerte que no se observa la vulneración alegada en esta oportunidad y mucho menos mérito para conceder el resguardo en la forma en que se hizo.

Corolario de lo anterior, se advierte que la conclusión de la Sala homóloga, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, motivo por el cual me aparto de la decisión mayoritaria, en tanto no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir una decisión judicial so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten vías de hecho que, en este caso, no se vislumbran.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Aarp 17