CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12286-2014 Radicación n.° 55635 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la cual fueron vinculados los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, con ocasión de la decisión que le negó el reconocimiento como sucesor procesal de su padre fallecido, quien había actuado como demandante dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble que promovió junto con Ana Belinda Cáceres Rojas contra el señor Jorge Armando Rueda Suárez.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que los señores Ana Belinda Cáceres Rojas y Rafael Humberto Rodríguez Hernández promovieron demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Jorge Armando Rueda Suárez, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2012, dicho Juzgado declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó la entrega del inmueble a los demandantes; que el demandante Rafael Humberto Rodríguez Hernández falleció el 5 de febrero de 2013, motivo por el cual, en su calidad de heredero, radicó memorial el 24 de julio de 2013, por medio del cual desistió de las pretensiones de la demanda y pidió reconocimiento como sucesor procesal de su difunto padre; que el a quo negó esta solicitud, bajo el argumento de que como ya se había emitido sentencia debidamente ejecutoriada resultaba imposible desistir de las pretensiones, ni reconocer a un tercero como sucesor procesal de una de las partes; que interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión; que el magistrado a quien le había sido asignado el expediente, había manifestado su impedimento para conocer del asunto; que, mediante auto de 11 de junio de 2014, la magistrada en turno resolvió no aceptar dicho impedimento, providencia frente a la cual solicitó aclaración; que, finalmente, se confirmó la decisión de primera instancia el 17 de septiembre de 2013; que el 20 de junio de 2014 solicitó la nulidad del auto anterior, para lo cual alegó que había sido emitido cuando aún no se encontraba ejecutoriada la providencia que había negado el impedimento; que a esta solicitud se le dio el trámite contemplado en el artículo 142 del C.P.C., pero no había sido resuelta de fondo.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad del auto que resolvió la apelación frente a la providencia que negó el reconocimiento de sucesor procesal y que, en consecuencia, se ordene la entrega del bien inmueble objeto del proceso de restitución a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Familia, ambos de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de julio 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela devenía improcedente cuando se contaran con otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilizara como medio para evitar un perjuicio irremediable; que, en el presente asunto, el accionante había interpuesto la solicitud de nulidad, la cual, además, de basarse en los mismos hechos que se invocaban por la vía constitucional, se encontraba en curso y, por tanto, se hallaba pendiente de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada; que, en ese orden de ideas, no podía admitirse que, por medio de este trámite constitucional, se otorgara una solución que aún correspondía a los jueces ordinarios de instancia, dado que el amparo constitucional no había sido concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidas por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que competía proferir al accionado; que, en igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T- 510 de 2006; que, en ese orden de ideas, el juez de tutela no podía interferir en un asunto que correspondía al juez natural; y que el actor no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que determinara la prosperidad de la acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la cual sostuvo similares argumentos a los planteados en el escrito inicial de la acción (folio 195-208 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado a partir de lo afirmado en el escrito de la acción y de las pruebas allegadas con éste, que el accionante interpuso el 28 de junio de 2014 incidente de nulidad a fin de dejar sin efectos la providencia que resolvió la apelación contra el auto que negó el reconocimiento de su calidad como sucesor procesal en el proceso abreviado de restitución de inmueble, bajo el argumento de haberse proferido sin estar ejecutoriado el auto que negó el impedimento presentado por la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Rivero por existir una solicitud anterior pendiente de resolver (folios 14 a 16 del cuaderno principal), sin que obre en el expediente decisión alguna por parte del Tribunal accionado frente al punto, de tal modo que lo que pretende el accionante con la presente petición de amparo es desconocer el procedimiento propio y específico del juez natural, a quien le corresponde pronunciarse sobre la posible nulidad de sus actuaciones, lo cual no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Y es que tampoco encuentra la Corte procedente predicar que la acción presentada por el actor haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Entonces, no podía el accionante acudir a la acción de tutela para buscar un pronunciamiento que sustituya el que corresponde al juez natural ante quien interpuso incidente de nulidad de sus actuaciones alegando las mismas consideraciones que expone hoy, por lo que deviene improcedente la presente acción de tutela, tal como lo fijó el fallador de primera instancia. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8