CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94713 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12285-2021 Radicación No. 94713 Acta No. 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ, ÁNGELA MARÍA VÉLEZ PALACIO Y HOOVER ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 18 de agosto de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA – CIVIL – FAMILIA, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa civil de responsabilidad médica identificada con el radicado No 17001310300520180025303.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la parte accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que adelantaron proceso verbal de responsabilidad médica en contra de la Clínica de la Presentación de Manizales, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; que agotadas las etapas procesales, emitió sentencia el día 29 de abril de 2021, negando el libelo petitorio de la demanda, y como consecuencia, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones formuladas en su contra.
Afirmaron, que radicaron recurso de apelación frente al fallo emitido por parte del a quo, y que admitida la alzada por parte del Tribunal cuestionado, a través de proveído del 23 de junio del año que avanza, ulteriormente, se emitió auto del 13 de julio hogaño, en el que se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Criticó, que la revisión del proceso judicial la estaba efectuando bajo el radicado Nº 17001310300520180025302, y no el terminado con el consecutivo 03, que fue donde se situó registrar las actuaciones relacionadas con la segunda instancia del proceso judicial que motiva al presente resguardo, y por ello, no le fue posible prever los actos que se habían suscitado al interior de la causa civil.
Y frente a la declaratoria de desierta de la alzada sostuvo: […] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, erró al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandante, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio ante el juzgador de primer grado, se expuso con detalle, de manera amplia y suficiente, las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida, además de que dicho escrito se encontraba dentro del expediente, pudiendo ser observado por la accionada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal.
(f.º 13). Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se declarara sin valor y efecto los autos del 23 de junio y del 13 de julio de 2021, y como consecuencia, se proceda a emitir «la decisión que en derecho corresponda que recoja la posición adoptada mayoritariamente por la H. Corte Suprema de Justicia respecto al trámite procesal del recurso de apelación en contra de sentencias propuesto en vigencia del 806 de 2020.» (f.º 24).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 10 de agosto de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; asimismo, reconoció mandato para actuar al apoderado de la parte actora.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a la decisión objeto de reproche, sostuvo que: i) A través de auto del 14 de mayo de 2021 ordenó la devolución del expediente al despacho de conocimiento, para que allegara unas piezas procesales que no se encontraban inmersas en el plenario judicial. ii) Que nuevamente se radicó el proceso ante el superior el día 10 de junio hogaño, el que ingresó con el número de radicado 17001-31-03-005-2018-00253-03. iii) Posteriormente, informó, que fue admitida la alzada a través de auto del 23 de junio de 2021, notificado en el estado del día siguiente. iv) Que una vez emitidas las constancias secretariales, frente a la actuación anotada, el despacho procedió a declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado, a través de providencia del 13 de julio del año que avanza. v) Que la parte interesada no hizo uso de los recursos que el legislador dispone para atacar la decisión que censura al interior del presente. vi) Y frente a la censura del cambio de radicación informó, que no era aceptable la posición del accionante, puesto que, frente a un nuevo ingreso del expediente a la Sala de conocimiento, debía registrarse en la base de datos el número de entradas, pero que tal situación no cambió «su radicación por Juzgado de origen, año y consecutivo». vii) Finalmente, envío los datos correspondientes a la información de las partes e intervinientes en la causa civil que llama la atención de la Sala (fs.º 1- 4).
Por su parte, la directora general de La Clínica La Presentación, como parte vinculada al presente trámite, a través de memorial visto a folios 1 a 11, solicitó la improcedencia del amparo por falta de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al considerar que, el invocante debió sustentar la alzada interpuesta para rebatir la decisión de primera instancia, conforme lo preceptúa el Decreto 806 de 2020.
El abogado Luis Fernando Patiño Marín, quien señaló actuar en representación de la aseguradora Liberty Seguros S.A., no allegó poder que acreditará su mandato para actuar al interior del presente resguardo, en esos términos, la Sala no hará ningún tipo de alusión a los reparos dispuestos en el memorial visto a folios 1 a 66. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, remitió el link que comporta las documentales del expediente judicial.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 18 de agosto del año que avanza, resolvió denegar la acción de tutela, al advertir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir las decisiones adoptadas en el plenario judicial objeto de reproche.
En otro aspecto, hizo alusión al reparo relacionado con el cambio de consecutivo de ingreso de expediente a la Sala cuestionada, reseñando que, no se advierte algún tipo de censura que le de paso excepcional a esta vía residual, y en relación a ese asunto, sostuvo: 3. Por otra parte, frente reparo traído por el gestor, relativo a que el Tribunal cambió el número de radicación del proceso de «170013103005-201800253-02» a «170013103005-201800253-03», razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
(f.º 10). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada señaló: Es ineludible resaltar que, en un caso que guarda íntima similitud como el que hoy nos ocupa, con identidad fáctica y petitoria, resuelto en sede de impugnación por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, bajo el radicado No. 92123 - STL2198-2021, la cual se adjuntó como medio probatorio, en el que el accionado también fue el Tribunal Superior de Manizales y se accedió a lo rogado en la acción constitucional, se concluyó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable”, como lo es en el caso que nos ocupa, pues la vulneración de los derechos fundamentales que hoy causan pugna, únicamente pueden ser restablecidos por intermedio de la acción de tutela.
(fs.º 1 – 7). Finalmente solicitó, que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo y se tutelen las prerrogativas fundamentales conculcadas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el órgano judicial censurado en los autos de fecha 23 de junio de 2021, por medio del cual, se dio traslado de la admisión de la alzada, y el de 13 de julio siguiente, que declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, al no ser sustentado en los términos del Decreto 806 de 2020.
Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, debió dentro de la oportunidad legal, esto es, una vez notificado en estados del 24 de junio de 2021 y 14 de julio siguiente, como se desprende de las actuaciones registradas en la página de consulta de la Rama Judicial, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer los recursos de reposición frente a cada uno de los proveídos cuestionados, a fin de debatir las decisiones que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.
Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a lo estimadopor el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. las negrillas no hacen parte del texto original (fs.º 7 a 8). Conforme a lo anotado, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el hoy actor, frente a la decisión adoptada en los autos que reprocha, no utilizó el recurso reposición, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada por el hoy invocante, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció, como pasará a verse seguidamente.
Frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.
En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.
Negrillas fuera del texto original. Frente al reparo referido por la actora en su escrito de impugnación, relacionado con los antecedentes dispuestos por esta Sala Laboral, cuando ha abordado asuntos de la misma naturaleza haciendo alusión a la sentencia STL2198-2021, vale la pena rememorar, que a partir de la providencia STL2791-2021, este colegiado modificó su criterio, atendiendo las consideraciones dispuestas por el máximo Tribunal constitucional en la sentencia CC SU418-2019.
Finalmente, en lo tocante con la censura formulada por el accionante relacionado con el cambio de rotulación del asunto de «170013103005-201800253-02» a «170013103005-201800253-03», que se acoge lo dispuesto por el a quo constitucional, puesto que no es de recibo para la Sala las razones expuestas con las cuales justificó la falta de diligencia en el seguimiento de las actuaciones judiciales, pues como ha reiterado esta colegiatura, la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial, no son un medio de notificación, sino que tienen un carácter meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente, máxime cuando en ese caso, los proveídos proferidos por el Tribunal confutado, fueron debidamente notificados en el enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, en cumplimiento de lo normado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, de ahí que, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el tutelante.
En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, a diferencia de las formulaciones señaladas por la parte recurrente, es claro para la Corte que, hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo por falta de requisitos dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme a las consideraciones expuestas en líneas atrás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00