CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68017 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12285-2016 Radicación n.° 68017 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Jaime Castaño Hinestrosa en su contra, y el ejecutivo singular que inició a continuación, en el que demandó a su ahora deudor; trámite al que se vinculó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamento el presente amparo en los hechos que a continuación se sintetizan: Que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, Jaime Castaño Hinestrosa, alegando su calidad de heredero universal de Elvira Hinestrosa de Castaño (q. e. p. d.), presentó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado en su contra y de Edgar Ramírez Zabala, con el fin de obtener la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por la causante como arrendadora y los demandados como arrendatarios, sobre el local ubicado en la calle 19 n.° 1-85, con fundamento en la muerte de una de las partes y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que luego de surtirse el debate probatorio, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006 el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones, decisión que al ser apelada fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de mayo de 2008, en el sentido de concederle «( …) el derecho de retención del bien objeto de la litis, hasta cuando el demandante le cancele el valor de las mejoras plantadas en él, las cuales se tasan en $56.285.210 (…)», sin reconocer la «prima comercial» pactada de $50.000.000.
Que en virtud de lo anterior, inició ante el mismo a quo, proceso ejecutivo pretendiendo el pago de los dineros reconocidos, despacho que por auto de 12 de abril 2012 ordenó continuar con la ejecución, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito para lo pertinente. Que en providencia del 18 de marzo de 2015, la autoridad judicial que precede rechazó de plano el reconocimiento a su favor de $50.000.000 por concepto de prima comercial, tras considerar que fue extemporánea al encontrarse el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia dictada, por lo que su apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente mediante auto del 5 de mayo de 2015, de manera que solicito copias para recurrir en queja, recurso que el 27 de agosto de 2015, se resolvió por el Tribunal declarando «bien denegado el recurso de apelación».
Que «los señores Jueces han desconocido lo probado y caprichosamente en esta demanda ejecutiva han manifestado que la Prima Comercial no está consagrada en el código», con lo que le restaron validez a los acuerdos voluntarios realizados por las partes. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto «el recurso dictado en dicho proceso», para que se ordene el reconocimiento de la prima comercial pactada y reconocida por Elvira Hinestrosa de Castaño, toda vez que el documento presta mérito ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó el traslado los despachos judiciales accionado, así como los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Colegiado guardó silencio. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil, solo envió en calidad de préstamo el expediente cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó el amparo constitucional, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto el accionante dejó transcurrir más del término razonable previsto por la jurisprudencia para enervar el amparo constitucional, contra los procesos judiciales que censura.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, manifestó que no vulnero el derecho fundamental aducido por el accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo la impugnó, para lo cual expuso que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «según las circunstancias de cada caso y lugar, le corresponde al Juez de Tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha transcurrido entre la situación de la cual afirma produce la afectación de los derechos y presentación de la acción…».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como el argumento expuesto en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse. En el presente asunto, el accionante predica la vulneración de su garantía fundamental, respecto a la providencia proferida el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado iniciado en su contra, en tanto no se pronunció sobre «la prima comercial» que pactó con Elvira Hinestroza de Castaño. Asimismo, cuestiona que dentro del coercitivo por él adelantado, en el que la última providencia referida fue la que profirió el 27 de agosto de 2015, al resolver el recurso presentado, se le negó la petición que presentó solicitando que se incluyera en las sumas exigidas y reconocidas, la prestación pretendida.
Así las cosas, y con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese orden, es evidente que transcurrió más del término referido desde la última providencia reprochada hasta la enervación del amparo invocado, razón por la que se debe descartar la prosperidad de éste mecanismo excepcional, además de que no se observa la existencia un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Ahora, en cuanto a lo manifestado en la impugnación se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;….
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no manifestó el promotor del amparo a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9