CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94681 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12284-2021 Radicación no 94681 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «aplicación del principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los hechos expuestos y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que se adelantó un proceso penal contra el aquí accionante por el punible de homicidio agravado, asunto que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2012, lo condenó a 408 meses de prisión. A través de fallo de 14 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la determinación de primer grado, y aunque se formuló recurso extraordinario de casación, el mismo se resolvió mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, por la cual la Sala de Casación Penal, dispuso no casar la decisión recurrida.
En criterio del tutelante, se lesionaron sus garantías superiores, pues a su juicio, durante la investigación se presentaron contradicciones por parte de las personas que al parecer presenciaron los hechos. Asimismo, argumentó que, en su sentir, tiene derecho a que se le aplique la sentencia SU-146 de 2020, la cual «se le aplicó al exfuncionario Andrés Felipe Arias Leiva ya que se le impugnó su sentencia condenatoria y le dio paso a una revisión procesal.
Solicit[a] un derecho de igualdad. Al debido proceso y [que] se reali[ce] la revisión al proceso o radicado que está [en su] contra». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección invocada; que para el establecimiento de sus prerrogativas, se ordene «una revicion (sic) procesal impugnando la sentencia en primera y segunda instancia para que se realice una justicia justa dentro de los parámetros de ley como se le consedio (sic) al exfuncionario Andrés Felipe Arias».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior de Pereira indicó, que el supuesto que se analiza no cumple con las reglas que dan paso a la aplicación de la sentencia SU-146 de 2020, pues es un mecanismo con el que cuentan aquellos que son condenados y no han contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial, y en el caso del señor Manrique Álvarez, aseveró que, fue hallado responsable en ambas instancias, que incluso, a continuación, acudió al recurso de casación, todos adversos a sus pretensiones.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte de Justicia realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el asunto penal materia de controversia, y explicó que, era improcedente dar aplicación a la sentencia SU 146 de 2020, porque esta «fue diseñada para cubrir vacíos procesales, frente a la imposibilidad de que una persona condenada por Tribunales Superiores o por la misma Corte, pudiera impugnar la primera sentencia condenatoria, lo cual por supuesto no es ahora del caso».
A su turno, el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, refirió que la figura de la doble conformidad no le es aplicable al tutelante, toda vez que este no fue absuelto en ninguna de las instancias surtidas. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, negó la protección invocada por considerar que la acción constitucional no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el quejoso no acreditó haber promovido la solicitud de análisis de doble conformidad ante la autoridad judicial accionada, pues tal mecanismo no opera de manera oficiosa sino a solicitud de parte.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento que la queja constitucional «no la elevó contra la Fiscalía, el Juzgado o el Tribunal», y resalta que acudió a la tutela para que «se aplicara la sentencia SU 146 de 2020», motivo por el cual, insiste en que «se realice una exitosa revisión procesal».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el proponente en la impugnación que presentó contra el fallo constitucional de primer grado, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se le ordene a la Sala de Casación Penal, realizar una «revisión procesal» del asunto penal en el cual resultó condenado por el delito de homicidio agravado, y en ese sentido, dar aplicación a la sentencia SU 146 de 2020, bajo los postulados del derecho a la igualdad, en tanto afirma que tal decisión «se le aplicó al ex ministro Andrés Felipe Arias».
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito introductor, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante no ha acudido a solicitar ante la autoridad judicial competente el estudio de la doble conformidad que pretende, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otro medio idóneo de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse, que aunque la parte actora en tutela, insiste en que por esta vía se ordene a la autoridad accionada dar aplicación a la sentencia de unificación ya referida, lo cierto es que esta acción de tutela no ha sido instituida para desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para conseguir la activación de un mecanismo de defensa, que no ha requerido en primer lugar ante el juez de la causa penal, para que sea aquel quien le indique si su pedimento tiene o no vocación de prosperidad.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional, conocer de la acción de tutela, cuando ciertamente el promotor del amparo cuenta con otro mecanismo para propender por la defensa de sus intereses, sin que le sea dable entonces, utilizar esta acción como un instrumento de protección alterno. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00