CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94677 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12283-2021 Radicación no 94677 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RAÚL DÍAZ TORRES presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA emitió el 13 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Raúl Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, mínimo vital y «el interés de los menores de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató que a raíz de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, logró conseguir el resarcimiento económico por el estado cuadripléjico que se le derivó con ocasión a un accidente de tránsito.
Refirió, que a continuación de la causa civil, promovió una acción ejecutiva conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en cuyo trámite se logró una «medida cautelar del crédito litigioso que se cancela por valor de $30.000.000 de pesos se paga en dos partes: 1 por $15.000.000 que paga la Organización Terpel S.A., y otra por 15 millones que paga Coomotorflorencia Ltda».
Por otro lado, expone que Mireya Sánchez Toscano inició en su contra una acción ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales, y que tal asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que libró mandamiento de pago en su contra el 10 de febrero de 2020, además que decretó el embargo del crédito litigioso que obra a su favor en el juicio ejecutivo civil ya referido.
Indicó que el despacho al que se le comunicó el embargo, ofició al juzgado aquí accionado, para que reevaluara la medida cautelar, pues la misma se tornaba excesiva y afectaba su mínimo vital. Comentó, que mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento modificó la cautela decretada y ordenó su reducción en el sentido de dejar exento un salario mínimo legal vigente a su favor.
Argumenta el tutelante, que con esta última actuación se lesionan sus garantías superiores, pues en su criterio, el monto dinerario liberado le resulta insuficiente para solventar sus necesidades, dado su complejo estado de salud, pues afirma que requiere de medicamentos, terapias de rehabilitación y asistencia de personal para ejecutar actividades cotidianas y necesarias, aunado a que de él dependen económicamente tres menores de edad y los recursos embargados son su único sustento.
Asimismo, expone que la ejecutante no debió cobrar los honorarios por la vía ejecutiva laboral, al punto que contra el mandamiento de pago presentó recurso de reposición el cual prosperó y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pero afirma, que en la actualidad tal actuación no ha cobrado firmeza, toda vez que se encuentra pendiente por definir el recurso de apelación que la demandante propuso.
Cuestiona que el dinero que se consigna a su favor a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se halla retenido desde hace más de un año, y con ello se ha desconocido que es un sujeto de especial protección, dada su pérdida de capacidad laboral equivalente al 82,75%. Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección implorada, y como consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que mientras se desata el recurso de apelación que está en trámite, y proceda a «desembargar o librar la medida que cancela la Organización Terpel S.A., por $15.000.000 de pesos a partir del momento que se decretó para poder cubrir los gastos de [su] salud, medicamentos, terapia rehabilitación, sostenimiento [propio] y el de 3 menores de edad que dependen actualmente de [sus] ingresos, para poder seguir viviendo dignamente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela instaurada por el proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, la Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva, estimó que debe hacerse un estudio de la medida cautelar con el que se evite exceder el porcentaje de embargo permitido, dada la condición del tutelante de proveedor del hogar y estar de por medio los intereses de los menores de edad. Por su parte, la abogada Mireya Sánchez Toscano, explicó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso para adelantar la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en cuyo asunto se logró una condena a favor del actor por un valor superior a los tres mil millones de pesos, pero refiere que una vez contó con sentencia a su favor, el accionante le revocó el poder sin que mediara justificación alguna y sin cancelarle sus honorarios.
A su vez, informó que el proponente ya acudió a la acción de tutela para que el tribunal diera prelación de turno y resolviera la apelación que se formuló contra el auto que revocó el mandamiento de pago y que la misma ya fue denegada. Así, indicó que aunque ya hay una decisión que revoca la orden de apremio y levanta las medidas cautelares, tal determinación está pendiente de definirse en segunda instancia. Agregó que es cabeza de familia y que, como el tutelante, también tiene hijos y un nieto que dependen de ella económicamente.
A su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, informó que en el asunto cuestionado se emitió una orden de embargo, y luego una reducción de la aludida medida, en atención a la minusvalía del ejecutado en cuya actuación le garantizó su derecho al mínimo vital, pues liberó 1 smlmv para que fuera pagado a su favor. Luego, los vinculados Jesús Estiven Bustamante Tique, Luis Enrique Osorio Torrejano, Pedro Gildardo Btancourt Díaz y Milton Ernesto Vargas Fierro, declararon acerca de su vinculación por medio de contratos de prestación de servicios que cada uno tiene vigente con el accionantes, quienes afirman prestarle servicios, tales como transporte, cuidado, terapia y enfermería. A continuación, el Defensor de Familia -ICBF Regional Huila, solicitó que al momento de resolver la controversia, se vele por los derechos de los menores de edad.
Por último, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva indicó que conoce del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario por responsabilidad civil extracontractual en el que el censor obra como demandante. A renglón seguido informó, que desde el 21 de febrero de 2020, tomó nota del embargo que le comunicó el juzgado accionado, y por tanto desde esa fecha no había ordenado pagos a favor del accionante; sin embargo, dada la nueva comunicación en la que se limitó la medida cautelar en la que se dejó a salvo el salario mínimo, ya emitió una orden de pago por el valor de $14.198.463,oo, acumulado por el tiempo que estuvo vigente la cautela.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, « negó por improcedente» el amparo deprecado, por considerar «no es la acción de tutela el mecanismo judicial procedente para pretender el amparo de tales derechos, pues por el contrario deberá el actor estarse a los resultados de las decisiones ya tomadas de un lado; y de otro, a las que se resuelvan en segunda instancia respeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 marzo del 2020, que en su favor revocó el auto de mandamiento de pago de mandamiento ejecutivo, dejando en consecuencia sin efecto la existencia legal de dicho proceso».
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo en comento, tras argumentar que lo decidido no guardó consonancia con los hechos y las pretensiones presentadas en su escrito introductor, pues cuestiona que no se accediera al amparo por estar pendiente de resolver un recurso de apelación contra una actuación del año 2020, cuando el auto que aquí refuta es el que data de 14 de mayo de 2021, por el cual se limitó la medida cautelar y se redujo el embargo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el actor se muestra inconforme con el fallo de 13 de agosto de 2021 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues afirma que este no guardó congruencia con los hechos y las pretensiones que elevó en su escrito de tutela, pues refiere que la actuación censurada es la que data de 14 de mayo de 2021, por la cual se adicionó el auto de 26 de abril de 2021, en el que el juzgado accionado se pronunció frente a una medida cautelar de embargo.
Pues bien, para desatar la controversia, resulta pertinente remitirse a las actuaciones judiciales que versan sobre la discusión aquí planteada. Así, se tiene que: i) El 10 de febrero de 2020, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del aquí tutelante y emitió unas medidas cautelares, entre ellas, los dineros que se consignaran a favor del ejecutado en la causa civil tramitada ante el homólogo Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva -autoridad que tomó nota del embargo-. ii) El demandado presentó recurso de reposición y mediante auto de 13 de marzo de 2020, el a quo repuso la actuación; en ese entendido revocó la orden de apremio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. iii) La ejecutante formuló recurso de apelación por lo que las diligencias se remitieron ante el superior quien está pendiente de desatar la alzada. iv) Por otro lado, el juzgado receptor del oficio por el cual se comunicó el embargo, le informó al despacho aquí encausado, que con la medida se afectaba el mínimo vital del demandado. v) Mediante proveído de 26 de abril de 2021, el juzgado accionado levantó unas cautelas de embargo y secuestro que pesaban sobre dos inmuebles que no estaban a nombre del ejecutado, pues se percató de que se trató de un homónimo y precisamente la oficina de registro indicó una nota devolutiva en la que informó que el ejecutado no era el titular inscrito. vi) El accionante recurrió la actuación al señalar que el juzgador omitió pronunciarse sobre el comunicado del Juzgado civil. vii) Dado el reparo presentado por el quejoso, la agencia judicial encartada accedió al pedimento, y mediante auto de 14 de mayo de 2021, «complementó» este último auto recurrido y en ese orden, dispuso «LIMITAR la orden de embargo, comunicada al Primero Civil del Circuito de la ciudad en proceso ejecutivo con radicado No. 2018-297, dejando incólume el salario mínimo legal en favor del demandado.
Líbrese oficio al señor secretario», por considerar que le asistía razón en que no podía afectarse el mínimo vital del afectado. De lo discurrido, es preciso indicar, que pese a que el accionante refiere que sus cuestionamientos surgieron a raíz de los autos de 26 de abril y 14 de mayo de 2021, lo cierto es que le asiste razón al a quo constitucional al estimar que la tutela se torna prematura, porque en la actualidad está pendiente por desatarse la apelación que la ejecutante formuló contra el auto de 13 de marzo de 2020.
Lo anterior es de entender así, porque aunque el juez de conocimiento accionado emitió un pronunciamiento tendiente a reducir un embargo que afectaba al reclamante desde el año 2020, esta situación no puede ser modificada por el juez constitucional en los términos que pretende el censor, dado que en la actualidad existe un proveído que desafectó en su totalidad el patrimonio del tutelante.
En otras palabras, al juez de tutela le está vedado emitir una orden en un asunto donde el juez natural ya dejó sin efectos las afectaciones que pudieron generarse en la acción ejecutiva que está en trámite, pues no solo revocó la orden de apremio que dictó en su contra, sino que además dispuso levantar en su totalidad las medidas cautelares que afectaba su sustento económico y el de su familia.
Ahora, no se desconoce que la actuación referida no se ha materializado, dado que esta no ha cobrado firmeza a raíz de la apelación que formuló la actora, lo que significa que deberá esperar a que el juez plural de segundo grado desate de manera definitiva la controversia suscitada. Dicho así, el proveído de 14 de mayo de 2021, contrario a calificarse de conculcador de las garantías fundamentales del convocante, se observa que la medida de reducción de embargo se adoptó para mitigar la afectación que dice sufrir, hasta tanto se resuelva en segunda instancia lo atinente al mandamiento de pago y las consecuenciales medidas cautelares, sin que pueda dársele una orden diferente, pues dentro de su competencia, como ya se indicó, el juez de la causa ya se pronunció frente al recurso de reposición que atacó el mandamiento de pago.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00