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STL12282-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1563 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94655 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12282-2021 Radicación no 94655 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS ARTURO y ROSA JULIA SÁNCHEZ RUIZ, LEÓNIDAS JARAMILLO SÁNCHEZ y TERESITA DEL NIÑO DE JESÚS SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en proceso verbal objeto de reclamación. I.

ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, los accionantes relataron, que promovieron proceso arbitral contra la sociedad Autobuses El Poblado Laureles S.A., encaminado a impugnar el «acta de asamblea de accionistas que contenía una reforma estatutaria» y la cual se protocolarizó en la escritura pública n.° 5446 de 27 de diciembre de 2018.

Adujeron, que el asunto lo tramitaron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, pero que este, «declaró concluidas sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 35 de la Ley 1563 de 2012». Expusieron, que luego presentaron demanda ante el juez ordinario, y esta vez el asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín; sin embargo, señalaron que el 24 de agosto de 2020, se inadmitió. Ante el silencio de la parte demandante, mediante proveído de 14 de septiembre de 2020, se rechazó la demanda por no subsanarse en la oportunidad concedida -actuación que cobró firmeza al no ser recurrida-.

Refirieron que formularon incidente de nulidad «de orden constitucional y legal», y que en su reparo, refirieron que no se trataba de «una nueva demanda», toda vez que «únicamente se radicó la solicitud de continuación del proceso de impugnación», razón por la cual adjuntaron lo tramitado ante el Tribunal de arbitramento. Que a través de proveído de 19 de enero de 2021, el juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud nulidad, por considerar que lo cuestionado como «inconstitucional», no está enlistado como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado a que el reparo debió ventilarse por medio de los recursos ordinarios que desaprovecharon.

Que si bien, contra la determinación en comento formularon recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal accionado confirmó lo resuelto mediante auto de 26 de marzo de 2021. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas, lesionaron sus garantías superiores; por un lado con la inadmisión de su acción, pues afirman que, «se dio una aplicación equivocada de las normas en cuanto no procedía solicitar cumplir requisitos», pues argumentan que, a su juicio, «la demanda ya había sido admitida por el Tribunal Arbitral», así que lo procedente era «continuar el trámite del proceso en el estado en que este se encontraba».

Por otro lado, cuestionan que no se haya declarado la nulidad propuesta, pues refieren que con ello desconocieron el derecho sustancial, sumado a que los juzgadores incurrieron en una indebida aplicación de la ley procesal. Conforme a lo anterior, solicitaron que se conceda la protección implorada, y en consecuencia, se declare «la nulidad constitucional y legal de lo actuado desde el auto del 02 de septiembre de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda por haber sido en ilegal forma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los proponentes y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la providencia controvertida, se remitió a los argumentos que allí plasmó. Por su parte, la apoderada de la sociedad Autobuses El Poblado Laureles S.A., se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al manifestar que las actuaciones reprochadas se surtieron con apego a la ley, sin que se vislumbre en ellas ninguna vulneración de derechos fundamentales.

A su turno, el Juez Once Civil del Circuito de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto y compartió copia digital de las diligencias debatidas. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación por la cual se desestimó la nulidad alegada, no luce arbitraria ni abiertamente alejada del ordenamiento jurídico y, en últimas, lo que evidenció es una disparidad de criterio de los accionantes con una decisión que se desarrolló bajo los principios de autonomía e independencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo en comento, tras argumentar que, la decisión desconoce la norma especial aplicable a la materia, como es, «la Ley 1563 de 2015 artículo 30 (…) la cual estipula un término especial de la continuación del trámite arbitral ante los jueces civiles (reparto) cuando se agota la cláusula compromisoria dentro del trámite arbitral», y en ese sentido, insisten en que «la exigencia de nuevos requisitos a que no había lugar», vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues se evidencia un evidente yerro procedimental.

Agregan que «[e]l hecho de que se enrostre por el Juez Constitucional de instancia que no se interpusieron los recursos ordinarios y con esta acción se pretende enmendar este yerro, no subsana el error de la administración de justicia, porque sencillamente no caben recursos ordinarios contra autos abiertamente contrarios a la Constitución y la ley».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que los recurrentes revelaron su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil, al insistir en su cuestionamiento contra los proveídos de 19 de enero y 26 de marzo de 2021, por los cuales se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad que presentaron en el juicio en el que obraron como demandantes, pues en criterio de ellos, se desconoció el derecho sustancial y se presentó un defecto procesal, tras la indebida aplicación de la ley adjetiva.

Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de cara a las actuaciones que se surtieron a raíz de la solicitud de nulidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado, el 26 de marzo de 2021, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia presentada.

En esa dirección, el ad quem comenzó por referirse al marco normativo que rige respecto de las nulidades procesales, y sobre ese tópico, destacó las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. A continuación, también hizo alusión a lo dispuesto en el canon 135 ibídem, que refiere a la forma de proponerla. Una vez identificadas las normas en comento, pasó a ubicarse en la situación fáctica revelada, del cual precisó que, las diligencias arribaron a ese Tribunal tras la inconformidad con el auto que rechazó de plano la nulidad que alegaron al haberse inadmitido y posteriormente rechazado la demanda, por requisitos que a juicio de los recurrentes, no eran exigibles.

Al respecto, señaló que a pesar de que invocan una nulidad constitucional, lo cierto es que de «la lectura de su solicitud evidencia que sus argumentos no los enmarca, ni tampoco es posible adecuarlos en algunas de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco en la excepcional causal establecida en el artículo 29 de la Constitución por obtención de la prueba con violación del debido proceso, lo que implicaba, como lo hizo el juez de primera instancia el rechazo de plano de la alegación».

En ese orden, también enfatizó en los presuntos yerros que intentaron encuadrar dentro de la norma de carácter constitucional, y frente a ello, les recordó, que contaron con la oportunidad para formular los recursos ordinarios que procedían contra el auto que inadmitió la demanda y el consecuente rechazo, sin que les fuera viable pretender ahora «sin justificación alguna corregir su falta de diligencia mediante una nulidad improcedente».

Dicho así, reiteró que el artículo 29 de la Constitución Nacional, podría invocarse en eventos donde no existe más remedio procesal para lograr enmendar las actuaciones que vulneran el debido proceso, pero en vista de que contaron con la oportunidad para recurrir los proveídos que estiman como lesivos, y ante la ausencia de causal legal, el recurso estaba llamado a no prosperar.

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales la nulidad invocada se tornaba infundada.

Ahora, aunque los accionantes alegan por vía de impugnación, que «no caben recursos ordinarios contra autos abiertamente contrarios a la Constitución y la ley», lo cierto, es que como lo enseñó el juez constitucional de primer grado, no solo contaron con la oportunidad de refutar el auto inadmisorio de la demanda, sino que también pudieron hacer uso de los recursos de reposición y apelación que cabían contra el proveído por el cual se rechazó la demanda, tal como lo disponen los artículo 318 y 321 del Código General del Proceso.

Lo anterior, para significar que el alegato de los recurrentes carece a todas luces de sustento jurídico. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00