CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94611 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12281-2021 Radicación no 94611 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 26 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Santiago Alfredo Pérez Solano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el proponente promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -Corpoica-, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y que al despedirlo de manera injusta, se le condenara a la pasiva al pago de una indemnización. El 9 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia absolutoria, y pese a que se apeló la determinación, mediante fallo de 18 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. El actor elevó recurso extraordinario de Casación, por lo que el 12 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, casó la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
El convocante refirió, que las diligencias se remitieron al Tribunal y que este emitió el auto de 24 de noviembre de 2020, en el que dispuso cumplir y obedecer lo resuelto por el superior e incluyó el valor de $900.000,oo por concepto de costas. Relató, que arribado el asunto al juez de conocimiento, aquel, por su parte, mediante auto de 26 de abril de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en instancia superior y fijó las costas en $4.000.000,oo.
Agregó que la pasiva le informó, que el 7 de mayo del año en curso, efectuó un deposito judicial por la suma de $56.532.573,oo, motivo por el cual el día 11 siguiente solicitó al despacho la entrega del referido título. Adujo que el 24 de junio de 2021, la entidad vencida en juicio, comunicó que desde el 4 de junio anterior, efectuó un segundo depósito judicial por un valor de $2.405.450,oo, y por lo tanto, ese mismo día solicitó al despacho cognoscente la entrega del mismo.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesiona sus garantías superiores, al no emitir un pronunciamiento a sus sendos requerimientos, pues asegura que ya han trascurrido más de 30 días sin que sus peticiones le hayan sido resueltas, y manifiesta que, la falta de entrega del dinero consignado a su favor, le impide satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Conforme lo anterior, solicita que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, se ordene al juzgado querellado dar respuesta a sus solicitudes de 11 de mayo y 24 de junio de 2021, y «ordenar la confirmación electrónica y entrega de los títulos judiciales existentes a favor del Juzgado accionado y para el proceso ordinario laboral bajo el radicado 11oo1310500920110058100».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, tras informar que ya dio cumplimiento a la condena con dos depósitos judiciales efectuados el 7 de mayo y 4 de junio de 2021. Por su parte, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y explicó que el expediente ingresó al despacho para estudiar la solicitud de entrega de títulos desde el 18 de mayo de 2021; sin embargo, dado el volumen de procesos al despacho, esto es, 600 en su totalidad, los mismos los evacúa en orden de llegada, por lo que en la actualidad los asuntos en estudio son los que datan de febrero.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que no existe mora judicial, pues el tiempo trascurrido es razonable, aunado a que el actor no demostró la afectación al mínimo vital que alega. III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo en comento, tras argumentar que ya superó un plazo razonable para que el despacho accionado atendiera su requerimiento, y a su vez, insistió en la afectación a su mínimo vital, e indicó que requiere de la entrega de los títulos judiciales para solventar sus necesidades y las de su familia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Juzgado accionado pronunciarse sobre las solicitudes de entrega de títulos que elevó mediante memoriales de 11 de mayo y 24 de junio de 2021. Para empezar, se observa que el promotor del amparo alega vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, por lo que frente a estas dos prerrogativas resulta pertinente indicar, que si bien toda persona puede formular peticiones respetuosas ante los jueces, lo cierto es que el actor no puede desconocer que en tratándose de asuntos judiciales, algunos requerimientos están sujetos al trámite respectivo y a las normas procesales que regulen el tipo de proceso sobre el que verse.
Por otro lado, si una petición se torna ajena al contenido mismo del litigio, es decir, cuando pueda calificarse como un asunto meramente administrativo, en estos eventos la autoridad conocedora deberá pronunciarse con sujeción a las normas sobre derecho de petición contempladas en el Código Contencioso Administrativo. Así, es preciso traer a colación, apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).
Visto así, en el caso que se analiza, salta a la vista que las solicitudes de entrega de títulos deben analizarse bajo la óptica del debido proceso, por tratarse de un asunto propio del juicio ordinario laboral, lo que significa que, se descarta de una vez cualquier conculcación al derecho de petición invocada por el tutelante. Ahora bien, sobre el punto en cuestión, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998.
Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que ofreció la autoridad convocada, se observa que existe una justificación plausible al retraso cuestionado.
En ese orden, es de entender que luego del auto de 26 de abril de 2021, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, así como ordenar practicar la liquidación de costas, desde el 18 de mayo de 2021 el expediente ingresó al despacho, y en la actualidad, está pendiente de pronunciarse acerca de las solicitudes de entrega de títulos, que como lo explicó el fallador, está atendiendo los asuntos en el respectivo orden de llegada, sin que desde la fecha en comento a la data en la que acudió a la tutela, se observe un tiempo desmedido o desproporcionado que amerite la intervención del juez constitucional, más si se tiene en cuenta el respeto a los turnos de los litigios que están pendientes de pronunciamiento.
Con lo dicho, para significar que el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo y, en todo caso, de estimarlo pertinente, podrá acudir al colegiado de instancia para que aquél, dentro de la órbita de su competencia, estudie la viabilidad de darle prelación a su turno. Ahora, aunque el actor alega en su escrito de impugnación una vulneración a su mínimo vital, debe decirse que tal alegato por si solo no logra salir avante, dado que no aportó prueba, ni siquiera sumaria, de la presunta afectación. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00