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STL12280-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 172 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 336 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64318 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12280-2021 Radicación n.º 64318 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA ISABEL MORALES DE MARTÍNEZ y JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SANTANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00623-01 1.

ANTECEDENTES Los accionantes en nombre propio instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, a la vida digna, derecho al mínimo vital, derecho al trabajo y derecho a la igualdad». Como situación fáctica, se puede extraer que el señor Gabriel Alexander Sánchez convocó a los hoy accionantes y a Radio Taxi Aeropuerto S.A., con el fin de que se declarara que eran deudores solidarios frente a cada uno, de sus derechos sociales y prestaciones y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales y vacaciones por el período comprendido entre el 20 de marzo de 2010 y el 29 de marzo de 2016, las indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa, y no consignación a las cesantías y aportes a seguridad social.

En dicha acción, el demandante alegó que fue contratado verbalmente por el señor José Hernando Martínez Santana, para realizar una prestación personal del servicio como conductor de un vehículo de taxi de propiedad de la señora Gloria Isabel Morales Martínez, vehículo afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., quien como empresa afiliadora expidió tarjeta de operaciones autorizando al demandante para que en su nombre, prestará a particulares el servicio de transporte especial taxi, relación laboral que inició el 20 de marzo de 2010, conduciendo el vehículo de placas VEX 979; que el 31 de agosto de 2015, le fue cambiado el vehículo por el de placas WMN 264, el cual condujo hasta el 29 de marzo de 2016, momento en que fue despedido sin justa causa; que el salario devengado correspondió a un promedio mensual de $ 2.000.000, los cuales se pagaban diariamente bajo la modalidad de un salario a destajo, con un promedio diario de $66.000; que su horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de domingo a domingo; que los demandados le ordenaban llevar el vehículo asignado a revisiones técnicas y a realizar mantenimientos preventivos, pero jamás fue afiliado al sistema de seguridad social.

La primera instancia fue decidida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, absolvió los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral a través de un contrato a término indefinido entre el señor GABRIEL ALEXANDER SÁNCHEZ y los demandados JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SANTANA y GLORIA ISABEL MORALES MARTÍNEZ, durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2010 al 10 de marzo de 2016, interregno en el que se desempeñó como conductor de los vehículos de servicio público- taxis de propiedad de los accionados, devengando como salario el SMLMV.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SANTANA y GLORIA ISABEL MORALES MARTÍNEZ y solidariamente a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. a pagar a favor del señor GABRIEL ALEXANDER SÁNCHEZ las siguientes sumas y conceptos: Primas: $1.801.523,75 Vacaciones: $1.184.112 Cesantías: $ 3.305.809.75 Intereses a las cesantías: $221.547 Sanción por no consignación a las cesantías: $15.827.021 Indemnización moratoria: la suma de $22.982 que corresponde a un día de salario por cada día de mora a partir del 11 de marzo de 2016 y hasta que se haga efectivo su pago. 16 38 2017 00623-01 Ordinario Laboral de GABRIEL ALEXANDER SÁNCHEZ contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y otros Indemnización por despido sin justa causa: $2.976.147 que corresponden a 5 años, 11 meses y 21 días laborados.

CUARTO: CONDENAR a los demandados JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SANTANA y GLORIA ISABEL MORALES MARTÍNEZ y a favor del actor las siguientes sumas y conceptos que fueron causados entre el 4 de diciembre de 2015 al 10 de marzo de 2016: Primas: $180.472,25 Vacaciones: $90.236 Cesantías: $180.472,25 Intereses a las cesantías: $3.475 QUINTO: CONDENAR JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SANTANA y GLORIA ISABEL MORALES MARTÍNEZ y solidariamente a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. a efectuar aportes pensionales a la AFP en la cual se encuentre afiliado el demandante o el de su escogencia, los aportes pensionales del periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2010 al 10 de marzo de 2016, de acuerdo al pago de la reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones teniendo en cuenta el SMLMV de cada año, advirtiéndose que del periodo 4 de diciembre de 2015 al 10 de marzo de 2016, los aportes estarán a cargo únicamente de las personas naturales aquí demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP. El 5 de agosto de 2021, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, en razón a que las partes no interpusieron el recurso de casación. Para los accionantes existe vulneración a sus garantías fundamentales, porque « la providencia objeto de acción desconoce lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 336 de 1996, donde de manera clara se especifica que debe darse una vinculación de carácter laboral entre conductores y empresas de servicio de transporte, y como reposa en el expediente no existe prueba, ni pudo darse un debate probatorio sobre si existía o no una relación laboral entre las partes, como se manifestó no se debatieron estos temas en juicio y por ende no podría el fallador darlos por hecho», adicional al hecho que «la misma ley dispone que la responsabilidad de mis representados según la misma disposición deviene de la declaratoria de responsabilidad de RADIO TAXI S.A. y en el proceso no obra ni siquiera discusión al respecto y mucho menos prueba de subordinación, puesto que la empresa no tuvo oportunidad de defenderse sobre aquello toda vez que las pretensiones de la demanda eran claras y diferentes a las falladas por el tribunal y por tanto el debate probatorio se surtió para acceder o no a unas pretensiones iniciales que hicieron que el debate probatorio tomara un rumbo determinado y no otro, pues si bien es cierto el fallador tiene ciertas facultades para fallar de una manera determinada (extra petita) dicha facultad no pueden pasar por encima de las normas de orden público que rigen la materia».

Por dichas razones, solicitaron que se deje sin valor y efecto alguno la sentencia del Tribunal convocado, para que, en su lugar, emita una nueva decisión que confirme la decisión de primera instancia, que los absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

El Tribunal Superior de Bogotá en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que, al revisarse la sentencia, consideraba que la decisión se adoptó teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y las decisiones que sobre el tema ha expuesto la Corte, concluyendo, conforme a la autonomía que la asiste y las reglas de la sana crítica, la existencia del referido contrato.

Añadió que, la tutela no era la vía idónea para atacar decisiones judiciales, sumado al hecho que tampoco se cumplía con el requisito de procedibilidad en la medida que la parte demandada no interpuso recurso de casación. En consecuencia, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. El Juzgado convocado se pronunció, indicando que, en razón a que las súplicas del amparo no estaban dirigidas a ese Despacho, respetaría cualquier decisión que se adopte en el trámite de la acción. Finalmente hizo una reseña de las actuaciones surtidas en esa sede judicial, especialmente, que el asunto se encuentra archivado luego de que el expediente regresara del superior jerárquico.

Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales, en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos, estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 30 de junio de 2021, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo, con la condena por prestaciones sociales e indemnizaciones, además de la condena solidaria impuesta.

Para los accionantes se vulneraron sus derechos fundamentales, porque en su criterio, fue acertada la decisión de primer grado, en lugar de la emitida por el Tribunal, dado que una cosa es el empleador directo en cabeza de la empresa de taxis y otra los propietarios del vehículo que presta ese servicio público, por ende, como en el proceso ordinario no quedó establecida la existencia del contrato de trabajo con la sociedad gestora de ese servicio, mal podía endilgárseles responsabilidad.

Frente a ello, y para dar respuesta a uno de los cuestionamientos expuestos por el Tribunal accionado, si bien los accionados podían radicar el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que les resultó adversa, en el fondo, aquellos no tenían interés jurídico-económico para acceder ese mecanismo, pues las condenas impuestas no superaban la cuantía exigida por la ley, para viabilizar su ejercicio[footnoteRef:1].

En ese sentido, se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que con respecto a la decisión atacada no existía otro mecanismo de impugnación ordinario u extraordinario para hacer valer los derechos fundamentales alegados. [1: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda instancia, el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

En ese orden, al sumar cada uno de los factores económicos impuestos en la sentencia de segunda instancia, se obtiene: ] En cuanto al supuesto de la inmediatez, es claro que el amparo se ejercitó dentro del término que, jurisprudencialmente ha sido aceptado como plazo razonable (seis (6) meses) de interposición del amparo, que permite entender la urgencia de la protección constitucional.

Sobre el fondo del asunto, encuentra la Sala que, para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo e imponer condena contra los demandados hoy accionantes en tutela, el Tribunal consideró que estaba demostrada la prestación personal del servicio que realizó el demandante, el cual consistió en la conducción de los vehículos públicos taxis de placas WMN 264 y VEX 979 de propiedad de Gloria Isabel Morales de Martínez, actividad que, según el juzgador, fue reconocida por los accionados, adicional al hecho que las declaraciones rendidas por los testigos e interrogatorios de parte así lo constataban.

En ese orden, concluyó que, al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el trabajador, era perfectamente dable presumir la subordinación en los términos del art. 24 del cST, sin que la parte demandada conforme con las reglas de la carga de la prueba haya logrado destruir dicha presunción. Luego sostuvo que, si bien era cierto, que el art. 15 de la L. 15 de 1959, establecía la responsabilidad solidaria entre los propietarios del vehículos y las empresas transportadoras, eso no era óbice para establecer la existencia del contrato de trabajo con las personas naturales titulares que se sirvieron de la prestación del servicio del trabajador y, a partir de ello, imponer la responsabilidad solidaria a las empresas, en otras palabras, el hecho de cambiar el orden de las personas responsables no implica desconocer el derecho al debido proceso o congruencia de la decisión con lo planteado en la demanda, pues lo importante era establecer con los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso, la existencia del contrato de trabajo entre las partes involucradas.

De esa manera, el Tribunal, apoyándose en la sentencia CSJ SL2833-2020, en un caso en el que se pretendía la existencia del contrato de trabajo entre el conductor y el propietario del vehículo, consideró que el verdadero empleador fue tanto el señor José Hernando Martínez Santana, quien directamente contrató los servicios del actor, como la señora Gloria Isabel Morales Martínez, cónyuge del señor Martínez Santana dueña de los vehículos, y con base en la responsabilidad que se le impone a las empresas transportadoras a las cuales están afiliados los vehículos, declaró la solidaridad con Radio Taxi Aeropuerto S.A. Así las cosas, esta Corporación considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues la Sala no observa que la providencia cuestionada, por un lado haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema jurídico presentado, que dio como resultado la declaratoría de la existencia del contrato de trabajo, aplicando el art. 24 del CST, en razón a que quedó demostrada la prestación personal del servicio con las personas naturales demandadas, y éstas no aportaron los medios de prueba para desvirtuar dicha presunción, o por lo menos, no se opusieron a ese aspecto, lo cual está en armonía con lo que ha considerado esta Corporación al señalar que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume, por lo que, el demandado para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, debe demostrar una naturaleza distinta.

De otro lado, los accionantes insisten en una equivocada interpretación de la norma sobre la responsabilidad solidaria de las empresas transportadoras y, de paso, en nuevo examen de los medios de prueba, a efectos de que se verifique que no existió subordinación de parte de la sociedad convocada, lo que descarta la existencia del contrato de trabajo con tal operadora, lo que impedía que se les impusiera responsabilidad a los propietarios de los vehículos.

Ese argumento, que es el eje de la presentación del amparo, es un punto que no puede ser aceptado en este escenario, ya que se recuerda la inviabilidad de adentrarse en una nueva valoración probatoria o aplicación de las normas al caso controvertido, como si la acción constitucional estuviera prevista para erigirse en una tercera instancia con el propósito de volver a discutir el pleito o posicionar determinado criterio de la parte inconforme con la interpretación que sobre una norma hacen los jueces naturales al definir determinado problema jurídico.

Y en todo caso, no se podría concluir un desvió interpretativo evidente o grosero de las normas aplicables como lo sugirieron los quejosos, pues el hecho de que exista una responsabilidad solidaria entre los propietarios de los vehículos y las empresas transportadoras, no implica que con cualquiera de ellas, el trabajador pueda demandar, alegar y probar quién de ellos fue su verdadero empleador, partiendo de la interpretación y aplicación del artículo 24 del CST, tal como se precisó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 abr 2013, rad 39259, en los siguientes términos: (…) Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. (…) De suerte que, al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el trabajador fallecido, circunstancia que aflora de la realidad de los hechos y no es objeto de reproche en sede de casación, se tiene que en este asunto tal como lo determinó el Tribunal, era perfectamente dable presumir la subordinación en los términos del CST Art. 24, sin que la parte demandada conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción de acuerdo con el análisis probatorio que se llevó a cabo y cuyo estudio no es factible abordar por la vía directa escogida.

Todo ello, sumado a que el destajo es una modalidad posible de salario, según lo estipulado en el CST Art. 132, subrogado por la L. 50/1990 Art. 18, se concluye que el fallador de alzada interpretó correctamente las normas acusadas del Código Sustantivo de Trabajo. Por otra parte, en relación con el Decreto 172 de 2001 que se denuncia de manera genérica sin precisar el artículo infringido, es de anotar que el Tribunal no hizo derivar de ese decreto la que alude la censura en el ataque, y por consiguiente no se configura la interpretación errónea que se invoca en el cargo.

En efecto, el ad quem llamó a operar el D. 172/2001 Art. 6° para definir o decir qué se debe entender por el “Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi”, pero la presunción legal específica en comento, la hizo derivar de lo preceptuado en la L. 15/1959 Art. 15, de cuyo texto coligió que dicha normativa no solo presume que la vinculación laboral del conductor se hizo “con la empresa respectiva”, sino que también “determina la solidaridad entre ésta y el propietario del vehículo”, lo cual por demás está acorde con el texto normativo, que establece una presunción legal iuris tantum que admite prueba en contrario, respecto de las empresas que tienen afiliados a los vehículos de transporte público, y como lo dijo la Colegiatura adicionalmente prevé que dichas empresas junto con los propietarios de los automotores son los responsables “para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”.

(…) Conforme a las anteriores consideraciones, se negara el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00