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STL12280-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 648 de 2017

PAGE Radicación n.° 57042 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12280-2019 Radicación n.° 57042 Acta Extraordinaria 74 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PEDRO JESÚS FLÓREZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER -SINTRAOBRAS y al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –SINTRAMUNICIPIO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de asociación y libertad sindical – Fuero sindical, al trabajo, a la Igualdad, así como a los principios de «seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial, y de Favorabilidad en materia laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de los documentos que obran en el plenario se extrae que: el actor ingresó a laborar con el Municipio de Bucaramanga (Santander), con un contrato de trabajo subordinado a término indefinido de carácter convencional en calidad de trabajador oficial, suscrito entre las partes el día 01 de junio de 1984, contrato que hoy se encuentra vigente sin restricción alguna o irregularidad al respecto, según las Convenciones Colectivas de Trabajo y los Acuerdos del Consejo Municipal de Bucaramanga, en tratándose de los trabajadores oficiales del Municipio vinculados mediante contrato de trabajo.

Adujo que en la actualidad es el vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander-Sintraobras, y que al ser directivo de la organización sindical en mención ostenta fuero sindical. Anotó que el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander- Sintraobras junto con Sintramunicipio hacen parte de la administración municipal con quien se ha negociado la convención colectiva de trabajo, encontrándose vigente la última hasta el 31 de diciembre de 2019.

Informó que el Municipio de Bucaramanga en el año 2016, expidió los Decretos 055, 056 del 02 de mayo de 2016 y la Resolución n.° 270 del 03 de mayo de 2016, en la que aparece relacionado, y mediante la cual le suprimió la condición legal de trabajador oficial a empleado público, y además decidió unilateralmente terminar la relación contractual y desconocer el fuero sindical sin acudir previamente al juez laboral para solicitar el respectivo levantamiento del fuero para despedir o desmejorar; que por fallos de tutela de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2017, y de segunda instancia de la Sala Penal de la misma Corporación de data 4 de mayo de 2017, decidieron amparar sus derechos fundamentales al fuero sindical y al debido proceso, y ordenaron a los accionados en su momento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, reemplazar las determinaciones adversas en primera y segunda instancia que habían absuelto al citado Municipio dentro del proceso de fuero sindical- acción de reintegro que había instaurado.

Señaló que a partir de los mencionados Decretos 055 y 056 de 2016 y la Resolución n.° 270 del 03 de mayo de 2016, «comenzaba a correr el término de los dos (2) meses para que el Municipio de Bucaramanga iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical». Aseveró que en junio de 2017, el Municipio de Bucaramanga radicó demanda especial de fuero sindical permiso para despedir o desmejorar en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del 27 de abril de 2018, resolvió «no autorizar el levantamiento del fuero por falta de causa y de causal […]»; sin embargo, «respecto del estudio de caducidad de la acción, muy a pesar formularse como previa, desmembró la prescripción y la caducidad y decidió no decidir porque desataba el fondo de la Litis, en verdad no reparo en la caducidad que legalmente le correspondía de manera oficiosa; el despacho hizo una valoración defectuosa del material probatorio, esto es, de los decretos 055 y 056 del 02 de mayo de 2016 y la resolución 270 del 03 de mayo de 2016, toda vez que en dichos actos se encuentra la justa causa invocada por el Municipio de Bucaramanga, por tanto, debió advertir esta situación en el sentido de percatarse que el Municipio de Bucaramanga contaba para iniciar la acción hasta el 03 de julio de 2016 y no en junio de 2017 como efectivamente lo hizo, esto es, 13 meses después, por tanto el estudio de legalidad de la acción por parte del funcionario fue defectuoso, ya que era su deber proceder a declarar de oficio la caducidad de la acción».

Expuso que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por pronunciamiento del 19 de junio de 2019, dispuso: Primero: REVOCAR, en su integridad, la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia […], para en su lugar, otorgar permiso al municipio de Bucaramanga para desmejorar las condiciones laborales del demandado Pedro Jesús Flórez Ortiz, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y, en consecuencia, se le autoriza para dejar de reconocerle y pagarle al señor Flórez Ortiz, los beneficios convencionales que venía percibiendo como también para pagarle, en lo sucesivo, la asignación básica mensual y las prestaciones sociales propias de un empleado público de igual categoría al de celador III en la planta global de empleos de la citada municipalidad. […].

Advirtió que de manera extraña no se entiende cómo el juez plural «decide omitir el estudio de oficio de la caducidad de la acción, ello para ejercer el debido control de legalidad que debe hacer el funcionario judicial previo a entrar a estudiar de fondo el tema o asunto objeto de decisión, puesto que si la acción está caduca como ocurre en el presente caso, el estudio de la misma prácticamente se torna innecesaria o inane», máxime cuando existía un salvamento de voto al respecto; que pidió «aclaración, modulación y/o reemplazo de sentencia, siendo despachada desfavorable mediante auto del 25 de julio de 2019, donde no se accede a la solicitud de aclaración y/o reemplazo de sentencia del 19 de junio de 2019, por no devenir de lapsus calami o lapsus linguae».

Argumentó que en «sentencia y salvamento de voto de fecha 5 de abril de 2019 con número de radicado 68001.31.05.2017.00216.01 y R.I: 1029-2018 dictada por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral y mismo magistrado ponente, así como el objeto de estudio versaba sobre mismos hechos y mismos supuestos jurídicos de mi caso y misma entidad demandante, decide el Tribunal, que el fenómeno de prescripción de los dos (2) meses que tiene el empleador para interponer la acción de fuero sindical permiso para despedir o desmejorar se había configurado […]», lo que evidencia la contradicción de los magistrados ponentes.

Agregó que en su sentir, con semejante inseguridad jurídica de los accionados al suscrito «le cambiaron el nombramiento de trabajador oficial a empleado público, y le quitaron el derecho de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo», pues no lo juzgaron con el mismo racero que a sus otros compañeros, dado que admitieron la demanda «estando caducada la acción no pudiendo esta demanda nace (sic) a la vida jurídica pero que por la indebida interpretación de los jueces accionados, el desconocimiento de la obligatoriedad del estudio de la caducidad se le está perjudicando de manera laboral, emocional y económicamente».

Por lo anterior, pidió amparar las garantías fundamentales reclamadas, y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga del 27 de abril de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la referida ciudad de fecha 19 de junio de 2019, para que en su lugar, se dicte «[…] una sentencia de reemplazo donde los accionados de manera oficiosa decreten la caducidad a su favor en relación con el proceso de fuero sindical motivo de esta controversia»; asimismo, se ordene a los despachos acusados que «mantengan incólume su condición de trabajador oficial con contrato de trabajo a término indefinido de carácter convencional, de igual manera la aplicación y reconocimiento de los beneficios convencionales, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la administración municipal de Bucaramanga, con Sintramunicipio extensiva a Sintraobras».

Por auto de 21 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vinculó al Municipio de Bucaramanga, al Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander -Sintraobras y al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga –Sintramunicipio.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho y destacó que el Municipio de Bucaramanga desconoció que «éste proceso especial no es el mecanismo para determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador a la administración municipal», y refirió que la determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del ente territorial, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto El Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga –Sintramunicipio, luego de reconocer como ciertos los hechos referidos en la acción de tutela objeto de estudio, señaló que «la magistratura a motu proprio desconoce los términos de carácter procesal del artículo 228 constitucional, el artículo 13 y 14 del CGP, el artículo 118 A del CPT y SS, donde nada importó la observancia a estos términos obligatorios, irrenunciables, de estricto cumplimiento y de derecho público, pues desconocieron dicho contenido y alcance en el caso de Pedro Flórez Ortiz, le denegó el estudio de la prescripción y caducidad de la acción, como lo salvara el voto un Magistrado […], haciendo referencia a dos sentencias […], que si obligaba a estudiar dicho instituto jurídico de orden público y de carácter procesal»; asimismo, destacó que tanto el accionante como el sindicato «han sido víctimas no solo del alcalde municipal de Bucaramanga que desconoce derechos sindicales y la convención colectiva de trabajo, sino que se suman los jueces laborales y la magistratura con posturas al margen del ordenamiento jurídico […]», y anotó que «sumado a ello, a la teoría del mismo Tribunal, de estar caduca la acción y prescrito el derecho, no se entiende, cómo se vuelven a admitir las demandas, debiendo ser rechazadas inlimine (sic) al no cumplirse con los presupuesto de la acción».

El Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander –Sintraobras, reiteró lo dicho por la anterior agremiación sindical, y en escrito posterior allegó la última constancia de registro del Ministerio de Trabajo de los Representantes de dicho sindicato. El Municipio de Bucaramanga, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que «no se evidencia que en el pronunciamiento exista un yerro de tal protuberancia que dé lugar a revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, como lo pretende el accionante», por el contrario, se está desnaturalizando el amparo constitucional, «para revivir como en una tercera instancia el debate jurídico ya clausurado, instrumento de protección de derechos que no puede utilizarse para corregir omisiones en el actuar procesal del demandado, ahora accionante, dentro de los procesos que dieron origen a las providencias atacadas», y en esa medida anotó que como el apoderado del actor «no agotó los recursos ordinario y extraordinario que le confiere la ley al interior de los debates jurídicos que dieron origen a las sentencias cuestionadas […], concluye que dicho mecanismo no cumple con los requisitos para su procedencia».

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas, y en esa medida, pidió su revocatoria para que en su lugar, se dicte «[…] una sentencia de reemplazo donde los accionados de manera oficiosa decreten la caducidad a su favor en relación con el proceso de fuero sindical motivo de esta controversia»; asimismo, se ordene a los despachos acusados que «mantengan incólume su condición de trabajador oficial con contrato de trabajo a término indefinido de carácter convencional, de igual manera la aplicación y reconocimiento de los beneficios convencionales, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la administración municipal de Bucaramanga, con Sintramunicipio extensiva a Sintraobras».

Al respecto, advierte la Corte que si bien en audiencia celebrada el 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y no autorizó el levantamiento del fuero sindical requerido, al no haberse acreditado por parte de la entidad territorial una justa causa para despedir o desmejorar al trabajador, lo cierto es que el Tribunal Superior de la referida ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación instaurada por el municipio, resolvió revocar la decisión del a quo y otorgó permiso al Municipio de Bucaramanga para desmejorar las condiciones laborales del demandado Pedro Jesús Flórez Ortiz y, lo autorizó para dejar de reconocerle y pagarle a este último, los beneficios convencionales que venía percibiendo como también para pagarle en lo sucesivo la asignación básica mensual y las prestaciones sociales propias de un empleado público de igual categoría al de Celador III en la planta global de empleos.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal, luego de precisar los problemas jurídicos planteados por el ente territorial en la alzada, advirtió que en lo atinente a la procedencia de las pruebas peticionadas por el ente territorial demandante, manifestó que no era pertinente su declaratoria, dado que con la documental que ya había sido aportada se podía dilucidar el tema, y en esa medida concluyó que no había lugar a decretarlas por no ser conducentes y útiles al asunto objeto de estudio.

De otra parte, en lo referente a los hechos aducidos por la demandante para acreditar la existencia de una justa causa para terminar la relación laboral con el señor Flórez Ortiz y obtener el permiso para ello, señaló que «el hecho de haber sido restituido el actor al cargo de celador, cuando con anterioridad había sido reclasificado como auxiliar de servicios generales, ello no implica que ostente la condición de trabajador oficial para el primero de los cargos mencionados en la medida que la sentencia que ordenó la restitución o reinstalación a sus anteriores condiciones de trabajo tuvo como único fundamento la falta de permiso ante el Juez del Trabajo por tratarse de la desmejora de sus condiciones laborales, que fueron debidamente analizadas, sin que se tomara postura o partido sobre la naturaleza del empleo», y luego de hacer referencia a jurisprudencia relacionada con el tema, afirmó que «las labores de celaduría, en criterio de esta corporación son propias de un empleado público, razón por la cual el demandado ostenta dicha calidad sin lugar a dudas […]»; sin embargo, precisó que al analizar «los móviles por los cuales se solicita el permiso judicial para terminar la relación legal y reglamentaria […] vemos que no encuadran en ninguna de las justas causas previstas en el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 648 de 2017, […]», por lo que concluyó que no había lugar a acceder a la pretensión del permiso para despedir.

Ahora bien, al examinar si los supuestos fácticos invocados por la parte demandante, permitían también justificar la desmejora de las condiciones de trabajo del señor Flórez Ortiz, advirtió que acorde con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, en el caso objeto de estudio, si era viable la misma, teniendo en cuenta «la indebida clasificación que, en su momento, rigió en la planta del municipio de Bucaramanga, lo que generó la causación de beneficios extralegales que no debió percibir, lo que, de contera, conllevaba la revocatoria del fallo de primera instancia, […]»; asimismo, precisó que no podía estudiarse lo relacionado con la prescripción, dado que «al dársele el tratamiento de previa por parte del señor Juez de la primera instancia y ser declarada como no probada, sin reparo alguno del demandado, no puede volverse sobre su análisis en sede de consulta, pues ésta se surte en favor de la parte accionante estando prohibido agravar su situación en sede de control vertical», y finalmente, no accedió a la revocatoria del permiso sindical requerido en la reforma de la demanda, dado que «esa prebenda no se otorga en consideración a la calidad de trabajador oficial o empleado público del demandante, además que el término por el cual fue expedido, según los asertos hechos en la demanda, expiró el 30 de noviembre del año avante».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, máxime cuando la aducida contradicción que reclama el actor, respecto de los distintos pronunciamientos del Tribunal sobre procesos de similares características al suyo, es inexistente, toda vez que en el caso objeto de estudio a diferencia de los demás, frente a la decisión emitida por el juez de instancia de declarar no probada la excepción previa de prescripción, el señor Flórez Ortiz no propuso ningún recurso, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, según lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 65 del CPTSS, y en esa medida al no ser un tema puesto a discusión, no le correspondía al juez plural pronunciarse respecto al mismo, ello en aras de salvaguardar el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A ibídem.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-11 V.00