Micelio
STL12280-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12280-2015 Radicación n° 41066 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BLANCA INÉS REYES OSPINA contra la SALA CUARTADE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó alas partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra la Fundación Hospital San José de Buga. 1.

ANTECEDENTES Blanca Inés Reyes Ospina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que laboró al servicio de la Fundación Hospital San José de Buga desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 31 de mayo de 1981; que es beneficiaría del Pasivo Prestacional del Sector Salud; que el 29 de agosto de 2001 presentó solicitud de reconocimiento pensional « por figurar en la lista de empleados pasivos que ingresaron a laborar antes de 1970 y conforme a la convocatoria que hiciera, por aviso público, el director de la Fundación Hospital San José con el fin de que el personal retirado del hospital reclamaran las prestaciones a que teníamos derecho ».

Anotó, que ante la negativa de la entidad formuló demanda laboral ordinaria para el reconocimiento del derecho solicitado; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga mediante sentencia del 11 de junio de 2013,resolvió condenar a la Fundación Hospital San José de Buga, a reconocer y pagar la pensión de jubilación desde el 1 de junio de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas causadas desde dicha data, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que esa decisión fue impugnada por la parte vencida y el 25 de marzo de 2015 y el Tribunal Superior de Buga resolvió revocarla y condenar en costas a la parte demandante.

Arguyó, que el ad quem consideró que era suficiente para la pérdida del derecho a la pensión de jubilación no haber realizado la solicitud de la misma en el término establecido por la administración del Hospital, cuando lo cierto es que « el término establecido por el Hospital para realizar la solicitud responde a una consigna de tipo procesal o formal, ya que determina la forma en que se debe realizar la solicitud »; que además « omitió pronunciarse sobre la devolución de saldos que me corresponderían y que, como no he cotizado a ningún fondo de pensiones o el ISS, se me deben devolver »;que actualmente cuenta con 64 años de edad; que su condición de salud no es la mejor, ya que presenta un cuadro clínico de diabetes; que se encuentra desempleada, no cuenta con ningún ingreso económico y no ha cotizado a ningún Fondo de Pensiones o al ISS.

Finalmente manifestó que tampoco cuenta con recursos económicos para designar un abogado que la represente para que en su nombre interponga los recursos adicionales. Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia para que en su lugar que de en firme la de primer grado y se le conceda la pensión de jubilación« a que tengo derecho ».

De manera subsidiaria solicitó, que « se ordene a la Fundación Hospital José de Buga se haga la devolución de aportes correspondientes por cuanto ya no cumplo otros requisitos para acceder a la pensión ». El 28 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y dispuso vincularlas partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional.

Dentro del término concedido, los notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « vía de hecho » en la decisión judicial, esta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual, quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

En el caso bajo estudio, una vez revisadas las documentales que obran en el expediente contentivo de la acción de tutela, desde ya se concluye que el amparo solicitado debe denegarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora a la sentencia del 25 de marzo de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, que de manera contraria a sus intereses definió la controversia planteada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.

En esencia, la inconformidad que plantea la tutelante se centra en que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia dictada en primera instancia y adicionalmente omitió pronunciarse sobre la « devolución de aportes ». Observa la Sala, que en este asunto el Tribunal accionado luego de aclarar que la pensión de jubilación reclamada por la actora es de naturaleza extralegal, consideró lo siguiente: (…)no existe discusión entre las partes, en relación a que la institución de salud demandada reconoció pensiones de jubilación a varios ex empleados, que concurrieron a la convocatoria efectuada para tal fin por la ex empleadora, quien admitió este hecho en la respuesta a la demanda y lo ratificó al interponer la alzada, aclarando que para ese fin efectuó una convocatoria con tiempo límite y otras condiciones.

(…), fijado el conflicto y la senda a seguir en su solución, la Sala ratifica que según las voces del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable en este caso, dado que la demandante prestó servicios a favor de la rea procesal hasta el 31 de mayo de 1981 y alcanzó la edad de 50 años el 22 de febrero de 2001 –nació el 22 de febrero de 1951-; no había lugar a que se reconociera la pensión de jubilación legal, pues aquella no colma el presupuesto de edad fijado en el canon a observar y tampoco había lugar a que le concediera tal prestación con fundamento en que se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante; pues repárese que en el expediente no existe prueba del hecho que la demandante reúne los mismos requisitos que hubieron de demostrar los otrora beneficiarios de las pensiones tantas veces referidas, pues en respuesta a la demanda, la convocada a juicio dijo que para conceder las pensiones debía elevarse la petición dentro de un tiempo determinado, el que se ve en el documento de folio 15 –antes del 10 de julio de 1994- y que debían cumplir unas condiciones no conocidas en el proceso, pero a las que refiere en forma genérica, el aviso de prensa de folio 15, pues quienes se creyeran con derecho a reclamar la pensión de jubilación, debían presentar la petición y adjuntar la documentación pertinente.

En tales condiciones, no se puede predicar trasgresión del derecho a la igualdad de la quejosa, en tanto y en cuanto, no quedó plenamente demostrado que estuviera en las mismas condiciones de aquellas personas que fueron jubiladas en razón a tal convocatoria. No sobra observar que para tomar la decisión cuestionada, el juzgador de primer grado se afianzó en varias providencias de la Corte Constitucional y en otra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no avalan la concesión de la pensión de jubilación o de vejez sin el lleno de los requisitos legales; sino que dan a este derecho el linaje de fundamental en tanto que es, en palabras de las Cortes, una retribución al tiempo servido, que pasa a ser el salario que siguen percibiendo los pensionados, a quienes para obtener el derecho se les exigen los requisitos de ley.

Entonces pues, no existen razones fácticas o jurídicas que permitan la confirmación de la decisión de primera instancia y es por ello que esta Sala del Tribunal dispondrá su revocatoria y la condena en costas de primera y segunda instancia frente a la demandante. En los términos planteados, lo decidido por el Tribunal acusado no puede ser tachado de ilegal, arbitrario o de falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.

De igual forma, la accionante podía acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia, solicitar en el proceso ordinario la adición o complementación de la sentencia del Tribunal para que se pronunciara sobre la devolución de los aportes y el recurso extraordinario de casación, a través del cual podía procurar que la Sala de Casación laboral revisar a la determinación adoptada por el juez de segundo grado de revocar la sentencia del a quo y, sin embargo, no lo hizo, en su decir, porque no contaba con los recursos necesarios para contratar los servicios profesionales de un abogado para que interpusiera en su nombre recursos adicionales, conducta que hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario.

Acorde con lo anterior, se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8