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STL1228-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05191-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1228-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05191-01 Acta n.° 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que RAFAEL MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, en nombre propio y como representante legal del CONSORCIO TYPHOON interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 11001310301120230011701.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y propiedad privada. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Rafael Mogollón Rodríguez, Carlos Urías Rueda Álvarez Muñoz, Herrera Ingenieros Asociados S. A. y Vicpar S. A. S. -integrantes del Consorcio Typhoon- promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra M&H Soluciones S. A. S. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de suministro a través de la orden de Compra TY-03-11-2021 y, en consecuencia, se condenara al pago de la reparación del daño causado por valor de $230.438.420 -a M&H Soluciones S. A. S.- y de $189.199.657 -a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa-, más la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 29 de agosto de 2025 -notificada por estado el 1.° de septiembre de 2025- declaró:

PRIMERO: DECLARAR que M&H Soluciones S.A.S., incumplió su obligación de suministrar los materiales descritos en la orden de compra No. TY-03-11-2021, y lo plasmado en el acuerdo suscrito el 22 de abril de 2002, y como consecuencia de ello, debe pagar en favor de Rafael Mogollón Rodríguez, Carlos Urías Rueda Álvarez, Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A. y Vicpar S.A.S. [integrantes del consorcio Typhoon], las siguientes cantidades: (i) la suma de $197’150.634 por concepto de daño emergente, (ii) $174’281.311,17 por concepto de lucro cesante equivalentes a los intereses moratorios y, (iii) $50’000.000 equivalentes a la cláusula penal pactada por la parte demandante con la contratista.

SEGUNDO: NEGAR los demás perjuicios reclamados por la parte actora, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “El Contrato de Seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento número 895-45- 99400006767 terminó en febrero de 2022 por incumplimiento del asegurado TYPHOON de su obligación de notificar las circunstancias de agravación del estado del riesgo”, propuesta por la codemandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por los argumentos mencionados en precedencia.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Rafael Mogollón Rodríguez, Carlos Urías Rueda Álvarez Muñoz y Herrera Ingenieros Asociados S.A. y Vicpar S.A.S. [integrantes del consorcio Typhoon], contra la codemandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, conforme a lo expuesto en esta providencia. Indicó que interpuso junto a los integrantes del Consorcio Typhoon recurso de apelación contra la decisión anterior -el 4 de septiembre de 2025 a las 6:41 p.m.- y, por medio de auto de 18 de septiembre de 2025, el a quo lo concedió en efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que a través de proveído de 16 de octubre de 2025 el ad quem lo inadmitió, tras considerar que la sentencia se notificó el 1.º de septiembre de 2025 y el término venció el 4 de septiembre de 2025, a las 5:00 p.m.; sin embargo, el recurso de apelación fue enviado por correo electrónico el último día a las 6:41 p.m., sin acreditarse causa de suspensión o interrupción del término, lo que implicó que ingresó válidamente al día hábil siguiente, de modo que el recurso fue extemporáneo.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al declarar inadmisible el recurso de apelación por un «exceso en el ritual manifiesto», pues lo tuvo por extemporáneo pese a que, enviado electrónicamente en la jornada laboral, solo que fue recibido minutos después -afirmó- por causas técnicas ajenas a él. Agregó que se impusieron cargas desproporcionadas, se desconoció la diligencia desplegada, se quebrantó la confianza legítima y la seguridad jurídica -pues el Juez de primera instancia había concedido el recurso-, y se omitió valorar que la diferencia temporal no afectó el trámite ni el estudio del recurso.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 16 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo que estudie «el recurso de apelación presentado […] el día 4 de septiembre de 2025».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2025 y a través de auto de 22 de octubre de 2025 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió para que en el término de tres días se subsanaran las falencias advertidas, esto es, que se aportara el documento que acreditara la calidad de Rafael Mogollón Rodríguez como representante legal del Consorcio Typhoon y, además, el poder especial del abogado Jorge Alberto García que cumpliera con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.

Superado lo anterior, el 5 de noviembre de 2025, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del trámite del proceso civil y aportó el link del expediente digital.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión que adoptó fue razonable y ajustada a derecho. El apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó se negara la acción de tutela al afirmar que no existió ningún desfase entre la hora de envío y recepción del correo con el recurso de apelación, ni manipulación del servidor judicial, pues el único correo que obra en el expediente acredita un envío a las 6:41 p.m. del último día. Agregó que era técnicamente imposible que el servidor del despacho alterara el contenido del correo; «en tanto lo relevante es la hora de envío, de la cual siempre queda constancia en el cuerpo del correo» el cual se produjo al día siguiente por haberse remitido fuera del horario judicial.

Por último, señala que contra el auto de 16 de octubre de 2025 procedía el recurso de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el cual no fue interpuesto, incumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por activa en cuanto al Consorcio Typhoon, pues consideró que carecía de personería jurídica conforme al precedente (CSJ STC6663-2018, STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437 2023, STC199-2024 y STC3382-2025), dado que no estaba habilitado para promover la acción de tutela en defensa de los derechos de sus integrantes, facultad que correspondía exclusivamente a las personas naturales o jurídicas que lo conformaban.

Y, respecto a Rafael Mogollón Rodríguez, por ausencia del requisito de subsidiariedad, porque no interpuso oportunamente el recurso ordinario de súplica contra el auto que declaró inadmisible la apelación, pretendiendo suplir esa omisión mediante la acción de tutela, pese a su carácter residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela.

Agrega que sí existe legitimación en la causa por activa, pues la acción fue presentada por él -Rafael Mogollón Rodríguez- como persona natural integrante del Consorcio Typhoon y, a su vez, en calidad de representante legal del mismo, por lo que actuó como sujeto directamente afectado en sus derechos fundamentales, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, cuestiona que exista negligencia por no interponer súplica, pues -afirma- el auto que inadmitió la apelación no era susceptible de dicho recurso, que materialmente no era posible interponer reposición y que exigir el agotamiento de recursos inviables desconoce el principio « pro actione» y vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Rafael Mogollón Rodríguez, en nombre propio y en calidad de representante legal del Consorcio Typhoon, pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de octubre de 2025, en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual objeto de la presente acción constitucional.

Sea lo primero indicar que los medios de convicción allegados al proceso acreditan que Rafael Mogollón Rodríguez, si bien acreditó su calidad de representante legal del Consorcio Typhoon, lo cierto es que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión cuestionada. Ello, justamente porque del análisis del «Formato de constitución del consorcio» no se desprende que se le hubiese otorgado la facultad de ejercer la presente acción judicial o alguna otra en representación del consorcio, si se tiene que en cuenta la representación única y exclusivamente se otorgó para funciones de naturaleza mercantil.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ STL16587-2024, al resolver un asunto con supuestos fácticos similares, tuvo la oportunidad de analizar la legitimación de un consorcio, ocasión en la que expuso lo siguiente: Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que si bien es cierto Donald Gerardo Cruz Chacón acreditó ser el representante legal del Consorcio Tolima Grande a través del documento idóneo como lo es el Registro Único Tributario –RUT, lo cierto es que al efectuar la revisión del «Anexo 7 Compromiso Consorcial», se evidencia que el mismo no comporta la facultad especial del representante legal para presentar acciones de tutela, pues solo se le otorgaron facultades mercantiles.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ STL17221-2023, en un asunto con similares supuestos fácticos, tuvo la oportunidad de realizar el estudio de la legitimación de un consorcio, para lo cual expuso: El artículo 7º de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió el consorcio en los siguientes términos: «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman»; de acuerdo con esa disposición legal, el consorcio no forma una persona jurídica independiente de las personas que lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones temporales.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente a la acción de tutela como accionantes, es así como, en la sentencia CSJ STC13490-2018 del 17 de octubre de 2018, en la que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un Consorcio, reiterada en la CSJ STC2551-2021 del 15 de marzo de 2021, concluyó que las personas naturales o jurídicas con interés son las que se encuentran legitimadas para presentar la solicitud de amparo (…) Así, resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de legitimación en la causa por activa de Rafael Mogollón Rodríguez para representar al Consorcio Typhoon, en la presente acción constitucional, toda vez que no cuenta con una facultad expresa para interponer acciones de tutela.

Ahora, en cuanto a la actuación que Rafael Mogollón Rodríguez hizo en nombre propio -como integrante del Consorcio Typhoon y parte en el proceso de responsabilidad civil contractual- se advierte que desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de súplica contra el auto de segunda instancia que inadmitió el recurso de apelación -por extemporáneo-, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual tipifica: Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(Subrayado fuera del texto original) En ese sentido, no le asiste razón al impugnante al afirmar que contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación no procedía la súplica, pues, conforme lo dispone la norma aplicable, dicho recurso no solo resulta procedente, sino además necesario para exponer los reparos que en esta oportunidad formula.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización los requisitos de mencionados, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2