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STL1228-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54302 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1228-2019 Radicación n.° 54302 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ELIANA LICETH MURCIA FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD FIDUCIARIA PAR ISS en liquidación. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios, sin interrupciones, desde el 24 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2010; que el salario asignado no tuvo incrementos legales ni convencionales y que ejerció sus funciones de forma personal, cumpliendo con la jornada laboral y bajo subordinación. Explicó que el ISS cuenta con una planta de personal que realiza las mismas funciones que ella, pero disfrutan de la convención colectiva, primas extralegales y demás privilegios; que se le aplicaron los diferentes reglamentos internos de la entidad; y que realizó pagos del 100% al Sistema de Seguridad Social y retención en la fuente.

También señaló que presentó reclamación administrativa el 20 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013 y que mediante Resolución 212 la entidad las rechazó e indicó que debía acudir a la jurisdicción laboral. Por lo anterior, instauró demanda laboral para que se le reconociera la existencia de un contrato realidad; en primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Adujó que la entidad demandada, apeló la decisión del a quo en lo relacionado al pago de la indemnización moratoria «toda vez que la demandada suscribió 18 contratos de forma voluntaria y de forma silenciosa». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió decisión el 20 de junio de 2018, revocó y absolvió a la entidad, por cuanto estimó que, pese a que la actora prestó personalmente sus servicios a la demandada, no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, dado que «se encontraba dentro de los profesionales que laboraban en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y no dentro del Organigrama establecido por la demandada como trabajadora oficial».

Resaltó que interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado el 10 de octubre de 2018 porque la cuantía no superó los 120 salarios mínimos. Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al revocar las condenas impuestas a su favor y que en esa instancia judicial solo se encontraba facultado para pronunciarse de la condena de los intereses moratorios, pues esto fue lo que solicitó el demandado en la apelación y sin embargo excedió su competencia. Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 20 de junio de 2018 proferida por el tribunal, en consecuencia, se ordene dictar una nueva en la que se confirme la decisión primera instancia. Por auto del 31 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Instituto de Seguros Sociales administrado por la Sociedad Fiduciaria P.A.R.I.S.S. en Liquidación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, aduce que no se observa vulneración de derecho alguno, que dicha situación ya fue estudiada y se surtió el trámite procesal en sus debidas etapas, por lo que solicita su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 20 de junio de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra. En efecto, el juez de segundo grado, mediante decisión de 20 de junio de 2018, determinó la calidad de servidor público que ostentaba la accionante en virtud de las pruebas allegadas al plenario, de ahí que determinó que: «La demandante prestó sus servicios al extinto ISS, inicialmente como asistente contable y después como contadora pública en la Jefatura de Atención al Pensionado o Gerente Seccional; y en el último contrato de prestación de servicios se indica que dentro de las funciones desempeñadas por la demandante se encontraba conceptuar en forma escrita al despacho de la Jefatura de Atención al Pensionado la Gerencia o Vicepresidencia de pensiones (…), de tal manera que durante el tiempo que duró la relación contractual de la señora Liceht Murcia Forero con el ISS, aquella no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública dado que la transformación a trabajadores oficiales de los servidores del ISS, que tenía la naturaleza de funcionarios de la seguridad social operó solo a partir de la promulgación de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 quedando ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo año, lo que va en contravía de las pretensiones incoadas en la demanda por la calidad de empleado público que quedó demostrado durante este proceso, (…).

En consecuencia esta Sala considera que si bien existió la prestación personal de servicio por parte de la señora Eliana Liceht Murcia Forero y pudo haber existido una relación laboral no lo fue de tipo contractual pues la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública como anteriormente se indicó (…) lo que desvirtúa conforme al organigrama de servidores públicos de la entidad la calidad de trabajadora oficial que pretende le sea reconocida en la demanda, en igual sentido encuentra fundamento jurisprudencial esta Sala en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 radicado 16196 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual le dio plena aplicabilidad al aludido Decreto 416-1997 (…).

Lo anterior resulta suficiente para concluir que la accionante siendo su principal carga procesal no acreditó la existencia de un contrato de trabajo razón por la cual deberá revocar en su totalidad la sentencia impartida por el juez de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones». Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00