CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64316 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12279-2021 Radicación n.º 64316 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTICUATRO (24) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00611-01 1.
ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «a la seguridad social, negociación colectiva, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas». Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral, para que, se declarara que la pensión de jubilación convencional que disfruta actualmente, otorgada de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente entre 2005-2007, tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por Colpensiones, mediante resolución GNR 337528 del 16 de noviembre de 2016; en consecuencia, que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, a reconocer y pagar la diferencia generada entre la pensión de jubilación convencional reconocida en la resolución 250 de 2006 y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, mediante la resolución GNR 227454 del 2 de agosto de 2016, desde que se ordenó suspender unilateralmente su pago, junto con los intereses de mora a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera, los demás derechos que haya lugar a reconocer, en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
La primera instancia le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, declaró que la pensión de jubilación convencional fue otorgada conforme con los requisitos del art. 34 de la convención colectiva, por ende, aceptó la compartibilidad entre dicha prestación y la que le concedió Colpensiones, en consecuencia, condenó al Foncep a reconocer y pagar por concepto de mesadas insolutas causadas entre el 1° de julio de 2017 y el 31 de agosto de 2019, la suma de $74.774.772, y autorizó a la entidad a descontar los porcentajes correspondientes a los aportes a salud.
Por apelación del Foncep, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la recurrente de todas las pretensiones incoadas en su contra; pues luego de un análisis de los artículos pertinentes de la convención colectiva de trabajo, concluyó que el reconocimiento pensional efectuado por el exempleador del actor, tenía el carácter de transitorio hasta tanto la entidad competente realizara el reconocimiento y pago de la pensión legal, lo que en efecto ocurrió, cuando Colpensiones mediante la resolución GNR 337528 del 16 de noviembre de 2016, reconoció la pensión de vejez, a partir del 4 de mayo de 2013, en aplicación de la L. 33 de 1985.
Para el accionante «la conducta desplegada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL me ha causado, un daño y perjuicio irremediable, toda vez que, incurrieron en un error sustancial -defecto sustantivo- al inaplicar los principios de igualdad, favorabilidad e indubio pro operario (artículo 13 y 53 CP), y que, además, incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, como quiera que, la sentencia emitida me negó mi derecho convencional al no tomar la convención colectiva como una norma que debe interpretarse con el principio de favorabilidad e indubio pro operario, violando mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no declarar que mi pensión convencional me fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 convencional de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, situación que me tiene en estos momentos en situación de grave indefensión económica, lo que requiere de medidas urgentes e impostergables».
Mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal Superior de Bogotá en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que, al revisarse la sentencia, consideraba que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial como se señalaba en el escrito de tutela.
Indicó, que tampoco es posible enmarcar el asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional, además de que no se cumplía con el supuesto de la inmediatez. En consecuencia, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 29 de enero de 2021, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual declaró la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional que venía percibiendo de su exempleador con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones, y en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por lo tanto, solicitó que, una vez dejada sin efectos dicha decisión, se le ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que respete las consideraciones de la primera instancia, que estableció con una interpretación más favorable al trabajador, que la prestación concedida no lo fue de manera provisional sino definitiva y vitalicia, por tratarse de la pensión de jubilación convencional, acorde con el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, suscrita entre la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá D.C., y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Bogotá. Frente a ello, la Sala debe acudir al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés jurídico-económico en su favor[footnoteRef:1]; que en todo caso, si no se puso en marcha, estando facultado el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. [1: De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda instancia, el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Así mismo, ha dejado sentado la Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. No obstante, ha señalado que para el caso de pensiones el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado.
En este asunto, sumando el retroactivo generado por $74.774.772, calculado por el juzgado de primer grado tan sólo hasta el 31 de agosto de 2019, más los intereses moratorios y la incidencia futura, por tratarse de un derecho pensional de tracto sucesivo y vitalicio, era posible establecer el interés jurídico-económico del demandante, y considerar que el actor superaba el límite legal establecido. ] Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo, como un mecanismo de impugnación, que aunque excepcional, a través de su ejercicio, el ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar la interpretación a la norma convencional, incluso, poner de manifiesto el supuesto desconocimiento de algún precedente judicial vertical, ya que ni siquiera se aporta prueba de algún pronunciamiento de la misma Sala en la que hubiera resuelto en otro sentido un asunto de contornos similares al del quejoso.
En ese sentido, no puede subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso, y en todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del togado se trasladaría a otro campo y no a la tutela. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante, quien no puede ser catalogado dentro de las personas de la tercera edad para efectos constitucionales, es decir, haber superado la expectativa de vida, que exija de las autoridades un trato especial en razón de la edad, ya que al contar con 65 años, sólo puede considerarse como adulto mayor -L. 276 de 2009- quien, sin embargo, tampoco demostró un deterioro físico o psicológico, o una precariedad socioeconómica -por lo menos, se sabe que tiene reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones-, para relevarle de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos.
Lo anterior se agrava con el hecho de que existe un desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 29 de enero de 2021, notificada por edicto, el 8 de febrero de esta anualidad, esto es, pasados prácticamente siete (7) meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (6 de septiembre de 2021), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.
Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00