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STL12279-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85809 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12279-2019 Radicación n.° 85809 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VISIÓN ESTRATÉGICA LEGAL S.A.S. contra el fallo del 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Expresó que, el 10 de febrero de 2017, presentó un proceso declarativo de desistimiento de la personería jurídica por actos defraudatorios o levantamiento del velo corporativo, en contra de la Inmobiliaria Truro Ltda y otros, ante la Superintendencia de Sociedades.

Manifestó que, mediante auto de 27 de febrero de 2017 la Superintendencia admitió la demanda y negó las medidas cautelares innominadas solicitadas, punto que sería revocado por el ad quem al ser objeto de apelación. Destacó que la Supersociedades en desarrollo del obedecimiento y cumplimiento de lo dictado por el superior, diligenció oficios a diferentes entidades con el objeto de que se le informara sobre todo tipo de bienes, servicios y recursos que a parezcan a nombre de los miembros de la sociedad demandada o de los cuales sean beneficiarios.

Señaló que con memorial impetrado el 30 de noviembre del 2017, solicitó el testimonio de varias personas con el fin de «que declaren lo que les conste sobre el manejo de la sociedad Golden Group S.A., EPS y que son el fundamento para la solicitud de desestimación de la personalidad jurídica»; también con el fin de que se pronunciaran «sobre los hechos conocidos dentro del proceso de intervención forzosa administrativa y liquidación de la compañía Golden Group S.A. EPS».

Adujo que la Superintendencia, a través de auto del 19 de diciembre de 2018, negó la práctica de la prueba testimonial porque no se indicaron concretamente los hechos objeto de la prueba; que interpuso recurso reposición y en subsidio apelación, el primero se negó al estimar que no se concretó el objeto de las declaraciones y tampoco se expresó la importancia de esos testimonios, como lo imponía el CGP; y, frente al segundo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, confirmó. Aseguró que la negativa de primera y segunda instancia, «solo tuvo en cuenta la petición de la prueba documental descrita en la demanda, pero no observó el memorial con el cual se descorrieron las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, en la cual se adicionó pertinentemente el objeto de la prueba testimonial, lo mismo que se pidió en la citación del perito para la respectiva contradicción de dictamen, al tenor de lo contemplado en el artículo 228 del CGP».

Se quejó porque la Superintendencia hizo caso omiso a los demás requerimientos que efectuó a dicha entidad, por lo que consideró que con su actuar de la accionada, le vulneró su debido proceso. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho fundamental invocado, con el fin de que se ordene a la entidad accionada decrete y practique de forma legal las pruebas solicitadas, «en forma especial la prueba testimonios y la contradicción del dictamen pericial (…) se abstenga de decidir el litigio hasta tanto no practique dichas pruebas y recolecte la totalidad de la información derivada de la práctica de las medidas cautelares decretadas en este proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo cuestionado y señaló que « en la demanda se solicitó el decreto de testimonios para que los terceros informen sobre lo que les conste respecto a los hechos de la presente demanda.

En el escrito que se pronuncia frente a las excepciones de mérito se indicó que “con respecto a los testigos pedidos en la demanda, sucintamente el objeto de la prueba, es que se declaren lo que les conste sobre el manejo de la sociedad [Golden Group SA EPS] ». Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el proceso objeto de debate constitucional estuvo en esa colegiatura en tres ocasiones, dos de ellas con el objeto de resolver « unos recursos de apelación contra unos autos que negaron la práctica de unos testimonios y la pérdida de competencia, los cuales fueron confirmados en proveídos de 16 de mayo de 2019».

El apoderado judicial de Alejandro Bustos Ramírez, Gloria Stella Fonnegra Garavito y Ramiro Arévalo Hernández se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez que el debido proceso no se le vulneró a la accionante, comoquiera que la Superentendía de Sociedad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuaron bajo los lineamientos que están estipulados por la ley; conforme a lo dicho, solicitó desestimar la acción constitucional.

Mediante fallo del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 16 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: No constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una valoración razonable del caso, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no sean arbitrarias, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, en últimas se dirige contra la providencia del 16 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal accionado en la que confirmó el auto dictado por la Superintendencia de sociedades que no repuso el proveído del 19 de diciembre de 2018, a través del cual negó la práctica de una pruebas testimoniales pedidas junto con la respectiva contradicción al dictamen pericial elaborado.

En efecto, en esa oportunidad el colegiado expresó: Fueron bien rehusadas las pruebas testimoniales, pues ambos apelantes dejaron sin enunciar de forma concreta los hechos materia de declaración: la parte actora refirió que versarían "sobre lo que les conste respecto a los hechos de la presente demanda" (folio 39 del cuaderno); el demandado apelante solicitó «llamar como testigo de los hechos narrados en este escrito», sin hacer otra manifestación. De ahí aflora que fue bien denegado el medio probatorio, por no enunciar su objeto, puesto que revisado el criterio contrario se había expuesto en ocasiones anteriores, hay lugar a considerar que exigir en la prueba testimonial "enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba", cual es previsto por el artículo 212 del Código General del Proceso, es un requisito necesario y debe cumplirse cabalmente, sin expresiones abstractas o difusas.

Norma similar a la que antes preveía el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto debía "enunciarse sucintamente el objeto de la prueba", aunque la nueva es todavía más exigente, por cuanto ordena que deben expresarse "concretamente los hechos…”. Debe entenderse, de un lado, que el juez solo puede determinar que una prueba es útil y necesaria, esto es, no superflua, si la petición expresa su objeto de manera concreta o breve, cual puntualiza para los testimonios el precepto 212, lo que deja de colmarse cuando se dice por el respectivo petente que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda, de la contestación o de las excepciones, porque los aspectos tácticos de esos extremos de la litis envuelven diversas situaciones o relaciones, que pueden estar acreditadas con las solas manifestaciones de las partes, verbi gratia, hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, o con otras pruebas, como la confesión, los documentos allegados, entre varias (art. 165 ibídem).

Así, al invocarse de forma indeterminada que los testigos declararán sobre los hechos debatidos, el juez no podría tener una medida concreta para hallar la utilidad del medio probatorio y aplicar la regla de limitación de las pruebas que contempla el comentado artículo 168 del mismo estatuto. Por consiguiente, sólo cuando la parte interesada cumpla con la carga de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial, conforme a las razones explicadas, es viable ordenar la citación de los testigos, siempre y cuando los aspectos tácticos enunciados no estén acreditados por otros medios de convicción, porque de ocurrir esto último, no será útil citarlos; y en la hipótesis de omitirse la exigencia comentada, no es factible que el juez decrete la prueba porque no puede determinar su utilidad » De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que se debía confirmar el auto bajo cuestionamiento, en la medida que la prueba testimonial pedida no cumplía con las formalidades establecidas en el estatuto procesal.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00