CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64296 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12278-2021 Radicación n.º 64296 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ORLANDO JOSÉ GÉLVEZ OSORIO contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., actuación que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y en cuyo trámite se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral seguido a continuación, conocidos con radicado «2016-00298».
I.
ANTECEDENTES Orlando José Gélvez Osorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. Como sustento fáctico de la pretensión, refiere que promovió proceso ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., encaminado a que se le reconocieran y pagaran unos beneficios de carácter convencional.
Relata, que el asunto lo conoció en primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien el 2 de noviembre de 2016, dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a sus pretensiones, pues entre otras cosas, declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción que propuso la pasiva. Arguye, que apelada la determinación, el Tribunal lo confirmó mediante fallo de 4 de mayo de 2017, e indica que aunque la pasiva formuló recurso de casación, a través de auto de 7 de julio siguiente, el mismo colegiado de instancia no lo concedió por estimar que la condena no superaba el monto que se requería para la procedencia de tal medio de impugnación. Expone que, a continuación, promovió proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de la sentencia ordinaria; sin embargo, narra que, tras agotarse dicho trámite, el juez de primer grado, mediante providencia de 20 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, decidió dar por terminada la acción ejecutiva.
Aduce, que en la oportunidad legal presentó recurso de apelación; no obstante, mediante proveído de 6 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la actuación objeto de alzada. En criterio del tutelante, se lesionaron sus garantías superiores, al dar por acreditada la excepción de pago, pues afirma que con ello se desconoció que la demandada: «[D]olosamente quiere eludir su obligación de reconocer[le] y pagar[le] a [su] favor lo correspondiente a primas desde el 4 de mayo de 2012 al 2017, se presenta por que el amb S.A. E.S.P., a su conveniencia decide fijar que los valores a pagar son los calculados de manera aproximada por el Tribunal para dar trámite al recurso de Casación, cálculo que corresponde a un estimativo de un recurso extraordinario deprecado y no debe relacionarse ni valerse como liquidación que haya decretado el tribunal de los pagos a [su] favor como primas».
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada y, «se [le] dé el mismo trato dado a las trabajadoras, MARTHA LILIANA PEREZ HERRERA, YADIRA FARINA BUSTAMANTE GONZALEZ, DEICCY LILIANA SNGUINO CADENA, entre otras; a quienes en procesos iguales y con negación de recurso de casación, les fueron reliquidadas sumas superiores a los 80 millones de pesos por los mismos derechos reconocidos en sentencia de un juez laboral de primera y de segunda instancia».
En suma, requiere que «se dé cumplimiento íntegro al fallo de primera instancia ratificado en segunda instancia por el tribunal superior Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral donde se reconoce y ordena el pago a [su] favor de los beneficios de la cláusula décimo quinta de la convención colectiva de trabajo 97-98 suscrita entre el amb S.A. E.S.P., y la organización SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA, "SINTRAEMSDES"» Mediante auto de 7 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del amparo en lo que respecta a esa célula judicial, pues afirma que el proceso cuestionado lo tramitó conforme a las normas que orientan la materia. El vocero del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., manifestó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez, aunado a que en el asunto no encuentra ninguna vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó desestimar la protección invocada.
Para el momento en el que se discutió el asunto, los demás involucrados no ofrecieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento íntegro a los fallos de primera y segunda instancia que datan de 2 de noviembre de 2016 y 4 de mayo de 2017, respectivamente. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, la vía idónea para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, es precisamente la acción ejecutiva, que como el mismo actor informó a través de este mecanismo, ya promovió. Ahora, adviértase que, aunque el tutelante expone una censura respecto de la excepción de pago que presentó la entidad que demandó por la vía ejecutiva, y la que los jueces conocedores del litigio dieron por acreditada, debe señalarse que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión por la cual se confirmó la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo tras la prosperidad de la excepción de «pago», data de 6 de febrero de 2020, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 2 de septiembre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de año y medio desde la última actuación en comento, superando así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00