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STL12277-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64290 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12277-2021 Radicación n.º 64290 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LAURA NATALIA PRIETO JIMÉNEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD Y A LA SOCIEDAD MULTIENLACE SAS; como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310503120180047801.

I.

ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y consecuencialmente el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, inició demanda laboral en contra de MULTIENLACES SAS, sin indicar que asunto se debatió en el pleito objeto de resguardo; que en primera instancia el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 6 de febrero de 2019, afirmando que se acogieron las pretensiones de su libelo petitorio; posteriormente expuso, que la sentencia fue apelada por la parte allí demandada.

Ulteriormente refirió, que la apelación fue repartida ante un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, quien admitió la apelación a través de proveído emitido «solo hasta el día del 11 de febrero de 2021», y de ello reprochó, que el expediente fue enviado al superior desde el año 2019, encontrándose en segunda instancia desde el 12 de febrero de la anualidad en cita.

Finalmente censuró, que ha transcurrido un tiempo prudente para dictar sentencia, y pese a que se dio traslado a las partes para alegar, se ha programado audiencia de fallo en dos (2) oportunidades, sin que a la fecha se haya «proferido pronunciamiento alguno.» (f.º 2). Solicitó la invocante la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia, se ordene al Tribunal reprochado «proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda.» (f.º 3).

Mediante auto del 6 de septiembre hogaño, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Las partes y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado establecido por el despacho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Tribunal fustigado emita sentencia de segunda instancia. Pues bien, una vez consultada la página de la Rama Judicial Siglo XXI, se tiene que, con el radicado No. 11001310503120180047801, se emitió sentencia de fecha 30 de abril de 2021, por medio del cual se resolvió «REVOCA PARA EN SU LUGAR ABSOLVER A LA DEMANDADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.», actuación que fue notificada durante el término de traslado del presente resguardo constitucional, esto es, en el edicto del 10 de septiembre de 2021.

Conforme a lo dispuesto en precedencia, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, además de emitirse la decisión que extrañaba la actora, la misma se encuentra notificada en debida forma a través del edicto en mención. Bajo el anterior panorama, resulta indiscutible, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00