PAGE Radicación n.° 57074 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12277-2019 Radicación n.° 57074 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela por el apoderado de MIRIAM ISABEL VILLABA ORTIZ y HÉCTOR EMILIO SOÑETH RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron esta acción a efecto de que les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que promovieron demanda laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión familiar, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante decisión de 9 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones; que la parte pasiva apeló y el 29 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia. Manifestaron que la decisión del Tribunal les vulneró sus garantías constitucionales al no pronunciarse en «estricto derecho» y no tener en cuenta las pruebas, de ahí que erradamente consideró que ellos no «llenaron todos los requisitos que exige el Decreto 288 de 2014 que regula la Ley 1580 de 1° de octubre de 2012 excepto el requisito 6° (Niveles 1 y 2 del Sisbén)».
Por ello, solicitaron que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y se conceda la pensión familiar indexada «desde que obtuvieron el derecho hasta la fecha en que se cumpla el pago total de lo debido».
Mediante proveído de 26 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. El Secretario del Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla indicó que no se advertía la presencia de otros sujetos procesales dentro de la acción. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla señaló que la sentencia fue de 29 de noviembre de 2018 y que el expediente fue enviado al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, los accionantes cuestionan la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 20 de agosto de 2019, es decir, transcurridos 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así las cosas, aun cuando se superará lo anterior, de todas maneras observa la Sala, que lo pretendido por los accionantes contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 29 de noviembre de 2018, en la que se revocó la sentencia del a quo y no concedió la pensión familiar, el ad quem en grado jurisdiccional de consulta, consideró: Mediante la Ley 1580 de 2012 se adicionó un nuevo capítulo al Titulo IV del Libro I de la Ley 100 de 1993, con 6 artículos todos tendientes a regular la denominada pensión familiar, prestación que tal como quedó definido en el canon 151A de dicha normatividad “Pensión Familiar.
Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993” […]. […] De cumplirse con los requisitos del [Decreto 288 de 2014 artículo 2°], de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 6° y 7° del mencionado decreto, la pensión familiar deberá reconocerse a partir de la fecha en que se elevó la solicitud y en cuantía mensual equivalente al SMMLV, en cabeza de la persona que cuente con el mayor numero de cotizaciones.
Igualmente conviene tener presente que todos los precitados presupuestos deben cumplirse de manera perentoria para que se pueda dispensar la pensión familiar a los beneficiarios, lo que implica que a falta de uno de tales exigencias, no se podrá acceder a tal gracia pensional. Estos requisitos son los siguientes: el primer requisito estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; pues bien respecto al primer requisito, se tiene el mismo que sin dudarlo, se encuentra configurado en el plenario, en la medida que así se desprende de varias documentales adosadas a el como actos administrativos, el resumen de semanas expedido por Colpensiones, pero en especial por lo signado en la Resolución GNR296865 de 7 de octubre de 2016, […] por medio de la que se le negó la pensión familiar a los hoy demandantes.
El segundo requisito “haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada”, los accionantes tendrán derecho individualmente a que se les reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión prevista que trata el artículo 57 de la Ley 793, pues a pesar de ambos haber cumplido la edad requerida para pensionarse, no acreditaban la densidad de semanas exigidas para el efecto, pues el señor Héctor Emilio Soñeth Ruiz tiene 966.71 semanas, mientras que la señora Miriam Isabel Villalba Ortiz acredita tan solo 466.29 semanas, no pasa desapercibido para la Sala que según lo informa la Resolución GNR296865 de 7 de octubre de 2016, a Villalba Ortiz le fue reconocida por parte de la pasiva a través de la Resolución GNR22781 del 15 de diciembre de 2012, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $2.866.773 teniendo en cuenta 462 semanas, cantidad de dinero que según dejo sentado la accionada en el primer acto administrativo de pensión Resolución GNR296865 “al consultar el aplicativo de reintegro se evidencia que han sido cobrados”; sin embargo ello no trunca la causación de la pensión familiar que aquí se reclama, como quiera que muta mutandis como ocurre en aquellos casos donde se reconoce una pensión de vejez, lo ha dudado y por demás justo es ordenar el descuento de lo cancelado a título de indemnización sustitutiva, pues lo que ´procede atendiendo lo establecido por la jurisprudencia es la compensación. El tercer requisito es “sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”; no hay duda que entre los [accionantes] acumulan más de 1300 semanas cotizadas, […] acumulando entre los dos 1433 semanas superando ampliamente el volumen de semanas que exige la Ley 797 de 2003.
El cuarto requisito es “haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad…” conforme al material probatorio se extrae que a los 45 años de edad tanto el señor Héctor como la señora Miriam tenían cotizadas mas del 25% de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, dado que a esa edad el contaba con 962.84 semanas de cotización y por su parte ella tenía registradas 443.72, cumpliendo de esta manera con el referente presupuesto.
El otro requisito es “acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente …, en el escrito de demanda los demandantes alegan compartir un vínculo marital de hecho, desde hace mucho tiempo bajo el mismo techo, con el fin de acreditar tal aserción los demandantes solicitaron la recepción de los testimonios de la señora Lilia Beatriz Donado de Barceló y Alma del Carmen Mercado Oliveros, pues bien estas personas se les recepcionó dicho testimonio y obviamente fue escuchado por la Sala y del análisis ponderado y conjunto de los mismos se concluye que, en el informativo se encuentra acreditado que la pareja conformada por [los actores], han permanecido en unión libre por mas de un quinquenio exigido por la norma, pues […] fueron claros, coherentes y coincidentes en punto a que conocen a los señores de manera individual y como pareja desde hace mas de 20 años, que conviven en el barrio las moras desde entonces […] conforme a lo anterior se tendrá por acreditado el presupuesto de convivencia, exigido para la configuración de la pensión familiar.
El sexto requisito es “estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo”, en el caso sub examen se tiene que si bien es cierto, como lo entendió la falladora de primer lugar de las documentales visibles […], que los demandantes están calificados con un puntaje de 18.97, […] que conforme a los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo fluctúan el nivel 1 del Sisbén, no es menos cierto que la a quo paso por alto que en dicha documental, se dice respecto de las fechas desde las que tales ciudadanos pertenecen a dicho sistema, fue por ello que la Sala en uso de sus facultades oficiosas se vio avocada a efectuar una pesquisa de las páginas web del Sisbén, encontrando que ciertamente el puntaje de ambos accionantes asciende a 18.97, pero también que los mismos tuvieron su ingreso al Sisbén el día 23 de octubre de 2012, es decir, en una data posterior al momento en que los demandantes cumplieron la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, en el caso de 55 años en el caso de la señora Miriam el 19 de noviembre de 2006 y 60 años en el caso del señor Héctor que los cumplió el 20 de septiembre de 2002, de manera que no se encuentra satisfecho el requisito en estudio, pues se enfatiza el mismo inper que la clasificación de los niveles 1 y 2 de parte de los aspirantes a la pensión familiar, se encuentra el presente argumento del cubrimiento de la edad de pensión, situación que como se repite aquí no acontece y que vuelve a acotar da al traste con la aspiración insertada en el libelo demandatorio, en pro de la consecución de la llamada pensión familiar; vueltas así las cosas y en vista de que no están reunidas en su totalidad los requisitos de la pensión familiar incoada no queda mas remedio que revocar la decisión condenatoria […].
Ahora bien, de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de los supuestos facticos y jurídicos aplicables al caso se demostró que los accionantes no reunieron los requisitos para la obtención de la pensión familiar.
Así las cosas, la conclusión del Tribunal accionado, no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00