PAGE Radicación n° 85817 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12276-2019 Radicación n.° 85817 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS PRIMERO Y CUARENTA Y SEIS CIVILES DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, BANCOLOMBIA S.A. y REINTEGRA SAS, trámite en el que fueron vinculados los intervinientes en el juicio hipotecario con radicado n.º 1998-00189.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Conavi, hoy Bancolombia, «autorizó y legalizó un crédito, para adquisición de vivienda, representado con el pagaré n.º 25501 por valor de $15.000.000, suscrito el 5 de enero de 1994 por 2811,8951 UPAC»; que el referido cobro con garantía real se adelanta sin llevarse a cabo la reestructuración. Adujo que el pagaré fue suscrito con espacios en blanco y estos se diligenciaron en forma arbitraria, pues se cobran tasas de intereses superiores a las previstas en la ley, además destacó que en ningún momento aceptó la cesión del crédito a favor de Reintegra SAS.
Por lo anterior, requirió ordenar a las autoridades querelladas declarar la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo, así como la cancelación a su favor de «todos los intereses efectivos cobrados en exceso aumentados en un monto igual, desde el 5 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990». II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y de remitir en préstamo el expediente, afirmó que se oponía al amparo, toda vez que el trámite del ejecutivo hipotecario se adelantó siempre respetando el derecho de defensa y debido proceso que le asistía a las partes.
Reintegra SAS., refirió que Luz Maritza Gómez Ruíz es la actual acreedora y la obligación fue adquirida por el accionante bajo la modalidad de libre inversión; agregó que el presente amparo es temerario y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Bancolombia S.A., solicitó negar el auxilio y adujo que «el accionante, al igual que muchos ciudadanos, está abusando de esta acción y congestionando de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales».
Por sentencia del 17 de julio de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que la queja «resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, y reiteró lo dicho en su escrito inicial; igualmente, destacó que era «inaceptable que Conavi hoy Bancolombia S.A., pueda atropellar a sus clientes, incurrir en fraude procesal con sus escritos a los Juzgado Primero y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, asegurando que el crédito fue otorgado y legalizado el 5 de enero de 1994 como “crédito de libre inversión” si esto ocurrió, es apenas lógico que Conavi, violó en forma clara, lo dispuesto por el Banco de la República y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante el Decreto 915 de 1993 […]».
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor insiste en que las autoridades judiciales acusadas lesionaron las garantías fundamentales reclamadas por dictar sentencia sin verificar que en su sentir, se cobran intereses por tasas superiores a las previstas en la ley, así como por aceptar la cesión de crédito y no disponer la terminación por falta de reestructuración. Bajo ese panorama y una vez revisado el Sistema de Gestión de esta Corporación, se evidencia, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, que efectivamente el señor Miguel Vargas Rojas ha promovido múltiples amparos, en procura de la misma pretensión, es decir, cuestionar las determinaciones dictadas en el proceso ejecutivo hipotecario que fue adelantado en su contra.
Al respecto, se tiene que está Sala de Casación, inclusive desde la emisión de la sentencia CSJ STL, 14 nov. 2012, rad. 40883, al resolver la impugnación que instauró Vargas Rojas, respecto del fallo de tutela emitido por su homóloga Civil el 3 de octubre de la misma anualidad, conoció del asunto que hoy pretende el mismo accionante someter a estudio y salir avente, que no es otro sino que se termine la «ejecución» seguida en su contra por ausencia, conforme lo arguye, de los presupuestos de la Ley 546 de 1999, pues en esa oportunidad en la que se rechazó el amparo por no cumplirse el postulado de la inmediatez y a que la obligación reclamada no tenía como origen un préstamo para la adquisición de vivienda, hizo referencia a que: la Corporación Nacional de Ahorro y vivienda Conavi, presentó demanda ejecutiva en su contra, teniendo como base los pagarés Nos. 16489, del 22 de marzo de 1991, el cual fue retirado por la demandante, y el No. 25501 suscrito el 5 de enero de 1994, que fue otorgado para la adquisición de vivienda.
En esa línea agregó que «aún cuando en un principio el préstamo otorgado era para libre inversión, lo cierto fue que el crédito le fue conferido para la adquisición de vivienda, titulo valor que, desconociendo lo establecido en la Ley, fue constituido y legalizado en unidades de poder adquisitivo constante "UPAC". No obstante, su propuesta no salió airosa, pues conforme se expuso al definir ese certamen tuitivo del formato de solicitud de préstamo y de lo manifestado dentro del término del traslado conferido para proponer excepciones, se extraía que la obligación reclamada no tiene como origen un préstamo para la adquisición de vivienda, situación que hace improcedente la aplicación de los efectos de la sentencia SU-813 de 2007.
De otra parte, en las sentencias CSJ STC6809-2019 y STC1916-2019, la Sala de Casación Civil precisó al señor Vargas Rojas, lo atinente a los espacios en blanco del pagaré y en la segunda, advirtió la configuración de la temeridad, al confirmar la determinación del Tribunal, por cuanto el actor había fundamentado su impugnación en que Bancolombia S.A. «no estaba autorizada para otorgar créditos de libre inversión», ni «obró dentro del estatuto orgánico del sistema financiero», y que tampoco «había aceptado la cesión de los derechos litigiosos».
Así las cosas, surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, significándose que lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo la terminación del proceso ejecutivo hipotecario como consecuencia de la aplicación de la Ley 546 de 1999.
Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidades pretéritas.
Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Cabe precisar que es claro que el accionante actuó de mala fe, pues para la Sala lo que demuestra es su intención clara de poner, sin justificación alguna, nuevamente en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado, a través de este mecanismo constitucional que tiene como fin la protección de derechos fundamentales, advirtiéndose incluso, que dicha omisión podría conllevar a decisiones contradictorias frente a un mismo asunto, de no haberse advertido la actuación temeraria.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00