CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85853 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12275-2019 Radicación n.°85853 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por RUBY MENA LUCERO, en calidad de agente oficioso de JESÚS MARIANO BURGOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que mediante Resolución n.° 18280 del 2005, expedida por el ISS se reconoció la pensión de vejez al señor Jesús Mariano Burgos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
Adujo que el señor Burgos contrajo matrimonio con la señora Ruby Mena Lucero el día 11 de mayo de 2002, con quien ha convivido de manera ininterrumpida y de forma permanente por más de 15 años y quien depende económicamente de él. Informó que mediante proceso judicial «solicitó el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge e hijos; sin embargo por sentencia del 14 de mayo de 2009, solo se decretó el incremento por los hijos menores, atendiendo que no se logró demostrar la dependencia económica de su cónyuge por qué dentro del proceso […] no se aportó prueba testimonial».
Expuso que se solicitó nuevamente a Colpensiones que reconociera dicho incremento, dado que posterior al fallo la dependencia económica era evidente; que el requerimiento fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, por lo que se instauró demanda laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Anotó que el citado despacho judicial por «audiencia de única instancia el día 6 de noviembre de 2018, dentro de la respectiva audiencia el Juez entró a resolver la excepción previa de cosa juzgada, atendiendo que se había solicitado judicialmente con anterioridad el reconocimiento de dicha prestación pensional»; que como la referida excepción «lleva consigo la terminación del proceso, la cual se realiza mediante auto interlocutorio, se solicitó en audiencia recurso de apelación, el cual es denegado por tratarse de un proceso de única instancia»; que interpuso el recurso de queja, con el fin de que se estudiara la procedencia de la alzada; sin embargo, por pronunciamiento del 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo negó. Por lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales invocadas, y que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira dar continuidad a las demás etapas procesales hasta fijar sentencia en una misma audiencia judicial por tratarse de un proceso de única instancia; asimismo, se disponga fijar fecha en un plazo prudente y cercano. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular a Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho con ocasión del trámite del proceso de única instancia instaurado por la parte actora contra Colpensiones, señaló que «actualmente el expediente se encuentra archivado, y como se podrá observar, no existe irregularidad alguna en las actuaciones surtidas […], como tampoco se verifica vulneración alguna a derechos fundamentales, pues a cada una de las partes se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso […], por lo tanto solicita no tutelar los derechos invocados, […]», toda vez que no incurrió en violación alguna de los mismos.
La Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 19 de julio de 2019, negó el amparo instaurado, al establecer que «el presente mecanismo no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, al no demostrarse prima facie una afectación o vulneración de los derechos fundamentales invocados […]».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; igualmente, adujo que «por medio de este mecanismo constitucional no se pretende resolver de fondo el derecho y pago al incremento pensional, se busca la protección al debido proceso y más aún al acceso a la administración de justicia, que indudablemente van conexo al derecho a la seguridad social, […]», y destacó que «no puede entonces determinarse que la situación padecida por el actor no es de relevancia constitucional, por el contrario, el permitir que un juzgador aplique conceptos jurídicos sin tener en cuenta lo señalado en la norma o por fuera de los precedentes judiciales, tal como lo es la debida aplicación de la excepción de cosa juzgada, conlleva a la afectación del derecho fundamental […], por lo que debe ser aún más cuidadoso el director del proceso cuando se encuentra frente a procesos que no cuentan con una doble instancia, y por conllevar una terminación anticipada del proceso no tiene la posibilidad que el mismo sea conocido en consulta, generándose con ello la imposibilidad de debatir su derecho principal bajo las garantías procesales que la norma y la constitución le conceden […]».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira dar continuidad a las demás etapas procesales de la demanda hasta fijar sentencia en la que se defina lo referente a los incrementos reclamados por cónyuge a cargo.
Al respecto, revisado el expediente, se encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada en efecto conoció el proceso que instauró la parte actora contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento reclamado, y en este el juzgado por auto del n.º 2004 del 6 de noviembre de 2018, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada que había propuesto la entidad demandada, por encontrar que el señor Jesús Mariano Burgos ya había solicitado judicialmente con anterioridad el reconocimiento de dicha prestación pensional, la que fue negada por no haberse demostrado la dependencia económica de la cónyuge.
Ahora, al encontrarse que la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, se precisa que el Juzgado accionado, no lo concedió por tratarse de un proceso de única instancia, y en esa medida, luego de negar el recurso de reposición, resolvió otorgar las copias, a fin de que presentara el recurso de queja ante el Tribunal, el cual por auto del 15 de enero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, como en esta ocasión, pretende la parte accionante que por existir hechos nuevos, los cuales se circunscriben a reiterar la dependencia económica actual de la señora Rubí Mena Lucero, estimó que lo pertinente era que se diera continuidad a las demás etapas procesales y se estudiara lo atinente a los incrementos por cónyuge a cargo; no obstante, lo cierto es que el fallador al resolver la excepción previa de cosa juzgada, lo hizo atendiendo que judicialmente y con anterioridad se había requerido el reconocimiento de esa prestación pensional, la cual se había negado precisamente por la deficiencia probatoria que se presentó para acreditar dicha dependencia, lo que en efecto permite concluir que la actuación de la autoridad judicial acusada tenía pleno respaldo constitucional y legal, y estaba acorde a sus deberes funcionales, determinación que no denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo, y la cual de ninguna manera genera una verdadera afectación de las garantías fundamentales reclamadas.
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00