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STL12273-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64218 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12273-2021 Radicación no 64218 Acta n° 35 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ representante legal de la Sociedad INSERCOL LTDA INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y a la señora ELIANA SAMPER JIMÉNEZ, como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 02-2019-00121-01.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad promotora del resguardo, a través de su representante legal, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue demandada por la señora Eliana Samper Jiménez, acción en la que se pretendió el reconocimiento de un contrato realidad iniciado el 10 de julio de 2017, terminado el 10 de agosto siguiente, por el estado de gravidez en el que se encontraba la trabajadora, y reintegrada por orden de la oficina del trabajo, sin que se valide de las documentales aportadas, en qué fecha ocurrió; que finalmente, fue despedida una vez terminada su licencia de maternidad, esto es, el 23 de junio de 2018; como consecuencia de lo anterior, solicitó la parte activa en la causa judicial que motiva al presente asunto, se le reconocieran las prestaciones sociales y vacaciones derivadas del mismo, por haber sido vinculada a través de la figura de contrato de obra o labor.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró la existencia del contrato laboral «entre la señora ELIANA SAMPER JIMÉNEZ e INSERCOL LTDA. - INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA», como consecuencia, condenó a la hoy sociedad promotora del resguardo, al reintegro al cargo que venía desempeñando la allí demandante, «junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante (30 de abril de 2018) hasta cuando efectivamente sea restituida, con los incrementos de ley.

Autorizó descontar de la condena las acreencias laborales que fueron reconocidas y pagadas a la terminación de la relación laboral incompatibles con el reintegro. Absolvió a la demandada INSERCOL LTDA. - INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA de las restantes pretensiones de la demanda.» (fs.º 5 y 6 sentencia de segundo grado). Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó recurso de apelación, resuelto por el ad quem, a través de providencia del 30 de junio del año que avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada, sin causación de costas en esa instancia. Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, al no «apreciar y así lo menciona en su providencia, los documentos contentivos de la defensa de la demandada INSERCOL LTD.

(sic)»; frente a ello destacó, que el colegiado fustigado, emitió una sentencia en la que evidentemente existe un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas y un estudio de fondo de los reparos señalados en el recurso de apelación (f.° 2 escrito genitor). Conforme a lo precedido, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se «ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proceda a emitir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico, Ley y Constitución y se restablezca el derecho a la igualdad y el debido proceso» (f.º 2).

Mediante proveído del 27 de agosto hogaño, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que quien obraba como representante legal de la sociedad Insercol Ltda., no aportaba el certificado de existencia y representación legal que lo acreditara para actuar en nombre de la parte accionante. Subsanado lo anterior, a través de auto de fecha 6 de septiembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al representante legal de la sociedad accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, una magistrada de la Sala Laboral fustigada, se refirió a la decisión motivo de reproche y defendió la legalidad de sus actuaciones, advirtiendo que no desconoció garantía fundamental alguna, y que en la decisión censurada se integraron las consideraciones que conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia (fs.º 1 – 4).

Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

La promotora del resguardo pretende que por esta vía especial y residual, se ordene al cuerpo colegiado fustigado, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche, de fecha 30 de junio de 2021, por medio del que confirmó la decisión de primera instancia, en la cual accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en contra de la allí demandada, hoy invocante.

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Se desnaturaliza el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, en tanto a que la condena impuesta no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes exigidos por el CPT y de la SS artículo 86, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime que, la condena fue concedida de forma parcial y se ordenó descontar de la condena «las acreencias laborales que fueron reconocidas y pagadas a la terminación de la relación laboral incompatibles con el reintegro», sobre la base de un salario mínimo legal vigente a partir de la terminación del contrato laboral, esto es, 30 de abril de 2018 lo que no alcanza el interés jurídico para recurrir en casación de acuerdo con la norma ídem.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se indica que, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En lo que respecta a la sentencia del 30 de junio del año 2021, la Sala fustigada resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el a quo, en la causa laboral que llama la atención de la Sala, y por medio del cual, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que accedió de forma parcial a las pretensiones formuladas contra la allí demandada.

Al descender al estudio del asunto, el Tribunal accionado precisó, como primera medida, que la controversia se cimentaba en establecer si el vínculo laboral se encaminaba a la existencia de un contrato de obra o labor, o si por el contrario, se relacionaba con una relación a término indefinido, como así se declaró en la primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta los reparos expuestos por la parte accionante, vale precisar, que la curadora Ad litem de la sociedad demandada que actúo en su representación, al no acreditarse el otorgamiento de poder a un abogado para su asistencia y diligencia, se tiene que, pese haber sido notificado y haber atendido el llamado del auto admisorio de la demanda, solo a través de correo electrónico enviado «el 9 de diciembre de 2020», es decir, un día antes de la diligencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS, llevada a cabo «el 10 de diciembre de 2020», aportó el material probatorio que consideró pertinente para su defensa.

En la mencionada audiencia se emitió fallo, y la curadora radicó recurso de apelación, alegando en su escrito motivo de alzada que: […] si bien está de acuerdo con los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la sociedad INSERCOL LTDA, difiere de la naturaleza del contrato. Aduce, que el mismo fue de obra o labor contratada y no a término indefinido, cada uno con características diferentes, por lo que las condenas impuestas a la demandada deben ser diferentes a las consagradas en la sentencia. Aclarado el anterior aspecto, procedió la Sala Laboral cuestionada a estudiar la normativa laboral que regula sobre las características de un contrato, citando lo establecido en el CST, y en ese aspecto sostuvo: 4.

El Art. 45 del C.S.T. dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” Por su parte el Art. 47 del C.S.T. indica que: “El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”.

En los contratos por obra o labor contratada es de su esencia establecer expresamente la obra o labor determinada, puesto que es necesario tener claridad frente a la fecha posible de terminación del contrato. El concepto de duración de la obra o labor determinada, no puede ser en modo alguno indeterminado ni dado al carácter subjetivo del pensamiento.

Por el contario cuando se acude a la labor determinada, de su naturaleza emerge, la obligación de las partes de estipular previamente y de manera seria los criterios objetivos que abrigarán la prestación del servicio bajo esa modalidad, sin dejar, a la imaginación del empleador, las infinidades de circunstancias a las que puede acudir para llenar el contenido de la definición de labor contratada, pues ello ciertamente privilegia la libertad para contratar en desmedro de la estabilidad laboral concebida en los principios del derecho laboral que emanan del Art. 53 de la CP.

De tal manera, que esa falta de criterios objetivos serios al momento de la suscripción del contrato de trabajo, pueden dar cabida a entender el contrato bajo la modalidad indefinida en los términos del art. 47 del CST. (fs.º 8 – 9) Bajo los anteriores derroteros, trajo a colación jurisprudencia emitida por esta Sala Laboral, en sentencia CSJ SL26000-2018, en la que se estudió sobre la naturaleza de los contratos de trabajo a término indefinido y los que se suscitan por una obra o labor, estableciéndose que en este último debe existir un acuerdo de voluntades, de lo contrario, se entendería como un vínculo celebrado a tiempo indeterminado, y al respecto citó el siguiente aparte: Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”. (subrayado fuera del texto original) Asimismo, en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente judicial y de las realidades fácticas evidenciadas al tenor del asunto puesto bajo su escrutinio, advirtió: 5.- La parte demandada, como se expuso fue representada por curador ad-litem, y no se hizo parte dentro del proceso a través de apoderado, y el día 9 de diciembre, data anterior a la audiencia del artículo 80, por correo electrónico remitió una documental entre ellas copia del contrato suscrito entre las partes; oficio de fecha 28 de agosto de 2017 dirigido al Ministerio del Trabajo mediante el cual se revoca la carta de terminación del contrato de la demandante, y un desprendible de consignación de salarios del 25 de agosto de 2017.

En la audiencia el Juez incorporó el material probatorio allegado directamente el día anterior por la parte demandada y dispuso que siguiera representada por el curador ad lítem. Situación que llama la atención de la Sala, por cuanto al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del CPTSS la oportunidad para la incorporación de las pruebas en el caso del demandante lo es con la presentación de la demanda, o con la reforma que se haga a la misma.

Y para el caso del demandado, según el artículo 31 del CPTSS, lo será la contestación de la demanda. Por lo que la prueba documental enviada por correo directamente por el representante legal de INSERCOL LTDA, quien como se expuso compareció al proceso por curador – ad litem no podía ser incorporada al proceso y por lo tanto objeto de valoración y análisis probatoria por parte del juzgador de primer grado.

Se desconoció lo previsto en el artículo 33 del CPTSS que en esta clase de procesos la parte debe acudir por intermedio de un abogado, pues no es posible hacerlo en causa propia. (fs.° 10 – 11). De lo anterior, consideró que las pruebas allegadas de forma extraprocesal no pueden ser estimadas por la autoridad judicial, si las mismas no fueron incorporadas en la oportunidad que el legislador estableció para ello, y conforme lo estudió, analizó el acervo adosado al expediente consistente en: Al plenario fue allegado el oficio “S-2018- (…)-CEVCE - ADMON - 29.57” del 2 de enero de 2018 (folio 12)6, dirigido a INSERCOL LTDA, en el que la Administradora del Centro Vacacional Centenario (E), informa que la señora ELIANA SAMPER JIMÉNEZ presenta restricciones y recomendaciones laborales por parte de la entidad SALUD TOTAL EPS y, que, no podía tenerla como camarera al no cumplir con el perfil requerido para los procesos y procedimientos que el cargo y el contrato PN-MESAN No 89-7-10056-17 indicaban.

Pese a lo anterior, no se cuenta con el contrato referido en el oficio ni con el suscrito entre la demandante y la demandada, con los que se pueda corroborar no solo los términos del contrato comercial entre ellas, sino también verificar si la contratación de la trabajadora estaba sujeta al mismo, si se estipuló con exactitud la labor o la obra, su efecto temporal, que pudiera dar luces si, en efecto, la misma finalizó cuando le fue terminado el contrato de trabajo.

Situación que no es posible tampoco acreditar con los testimonios, pues nada se dijo sobre la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante. Lo anterior permite concluir que el contrato de trabajo lo fue a término indefinido, tal como lo estimó el A quo. (f.º 29). Frente a lo precedido, sustentó que correspondía a las partes probar los supuestos de hecho, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía expresa del artículo 145 del CST y de la SS, y asimismo fundamentó, que su decisión se instituía en las pruebas aportadas de forma regular y en la oportunidad que correspondía en concordancia con el artículo 164 de la norma ídem, para finalmente concluir: Si bien es cierto, que la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae sea necesariamente quien deba probar, ya que una vez la prueba exista en el proceso no importa quien la allegue, si determina, a quien le interesa la demostración de un hecho en el proceso y señala a quien perjudica o desfavorece su falta.

La carga de la prueba permite al juez fallar cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. (f.º 13). Ahora bien, pretende la sociedad actora que se modifique una decisión que a todas luces no evidencia los yerros que le fueron endilgados por la hoy invocante, porque si bien la parte demandada allegó prueba al plenario que sustentaba su postura, lo cierto es, que no lo hizo en la oportunidad legal dispuesta para ello, esto es, la contestación de la demanda, inclusive, ni siquiera se otorgó mandato para la debida defensa que le correspondía, siendo una omisión que a todas luces vislumbra una falta de interés en la defensa de la sociedad hoy invocante.

En otro aspecto, resulta imperioso rememorar que desde los albores de la Constitución Política, se estableció en el artículo 29, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», reconociéndose que el principio de legalidad es fundamental para el ejercicio de las funciones, tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los intervinientes, advirtiéndose, además, en dicho precepto que, «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso », y pese a que en el presente asunto no estamos frente a una ilegalidad de la prueba, lo cierto es, que no se allegó en la oportunidad que correspondía. Corolario, la decisión de la Sala encausada se sustentó en la validación del material probatorio debidamente adosado al expediente, y conforme al estudio efectuado por este colegiado, dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello.

Así las cosas, la estimación de la decisión refutada, tuvo su sustento en las realidades fácticas del asunto. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, especialmente si no hizo uso de las etapas procesales para rebatir lo que erradamente pretende al interior del presente resguardo, como quedó expuesto en líneas atrás. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00