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STL12273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57100 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12273-2019 Radicación n.° 57100 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por LUIS GUILLERMO CHÁVES CORDERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la señora OLGA HEWITT BERNAL CAÑÓN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES –UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que la señora Olga Hewitt Bernal Cañón interpuso demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes desde el 1.° de agosto de 2001 al 15 de junio de 2014, y en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios derivados por el no pago de seguridad social, la indemnización de perjuicios por la no entrega de dotación; así como la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual contestó la demanda; que el referido despacho convocó a la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 3 de abril de 2017, y en la que se «concilió el ítem relacionado con los aportes a la seguridad social –pensiones, se acordó un pago en la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000.oo) por dicha prestación, la que se pondría a disposición el Fondo de Pensiones Colpensiones […]».

Aseveró que previo a dar cumplimiento con la primera cuota, requirió al apoderado de la demandante para que «informara del trámite del cálculo actuarial ante Colpensiones y del proceso de Afiliación ante la misma entidad, sin que existiera pronunciamiento alguno»; que realizó todas las gestiones ante Colpensiones para afiliarla, «entidad que le negó todas sus solicitudes en razón a que los trabajadores están en libertad de afiliarse al fondo de su elección».

Expuso que con posterioridad a esta conciliación, la señora Olga Hewitt Bernal Cañón, interpuso proceso ejecutivo para ejecutar la conciliación llevada a cabo en el Juzgado; que por proveído del 14 de diciembre de 2017, el citado despacho judicial dispuso: Primero: librar mandamiento de pago en favor de Olga Hewitt Bernal Cañón, […], por las siguientes sumas, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pagar a la ejecutante: a) La suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), por tres (3) cuotas de $20.000.000 cada una, que se causaron desde los días tres (3) de mayo, tres (3) de junio y tres (3) de julio de 2017, respectivamente. b) Por los intereses moratorios al 6% de las anteriores sumas de dinero, desde el momento en que la obligación se hizo exigible cada cuota y hasta cuando se verifique su pago.

Segundo: En su oportunidad procesal se pronunciará el despacho en relación con las costas de la ejecución. […]. Señaló que el 11 de enero de 2018, instauró recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá por decisión del 22 de marzo de 2018, no accedió al mismo, por lo que a través de su apoderado contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: «i) violación directa a normas sustanciales, ii) incumplimiento a la condición pactada en el acta de conciliación, iii) temeridad y mala fe, iv) violación a la norma sustancial de la ley de seguridad social, viola el principio de irrenunciabilidad a la protección de la seguridad.

Las pensiones son irrenunciables; v) violación a precepto superior en este caso norma constitucional, vi) negativa de la demandante a afiliarse a Colpensiones y vii) la genérica». Informó que por providencia del 1.° de febrero de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Declarar no probadas la totalidad de las excepciones que presentó la parte demandada […].

Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha 14 de diciembre de 2017, conforme lo expuesto, por lo que las partes deberán presentar la liquidación de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP. Tercero: Se condena en costas de la ejecución a la ejecutada, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el monto de $3.000.000 como agencias en derecho.

Refirió que apeló dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 27 de marzo del año en curso, «sin mayores elucubraciones, confirmó la sentencia de primera instancia fundamentado en el artículo 442 CGP y por remisión al artículo 145 del CPL y SS». Argumentó que «[…] con el proceso ejecutivo lo que pretende la demandante […], es quedarse con este dinero y no ponerlo a disposición del Fondo de Pensiones Colpensiones, tal como se comprometió en el juzgado […], en razón a que en el despacho no obra ningún trámite de afiliación a Colpensiones y otro Fondo, ni obra cálculo actuarial que le garantice […] que lo que él concilió se ponga a disposición de dicho fondo, tal como se concilió, […]».

Advirtió que las autoridades judiciales acusadas «con su decisión de seguir con la ejecución para que se quede la demandante con la pensión y evitar que se consigne a un fondo de pensiones en este caso a Colpensiones, tal como fue la voluntad de la demandante, […]», contraría abiertamente lo preceptuado en «la ley procesal, desatendiendo la Constitución y la ley sustancial, que regula de manera clara el tema relacionado con los aportes a pensiones, […]».

Por lo anterior, pidió que se revisen «las decisiones adoptadas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el día 27 de marzo de 2019 y 3 de abril del 2017, mediante la cual se concilió el proceso», y se ordene a los despachos tutelados que «se sirvan oficiar al Fondo de Pensiones Colpensiones, a fin de que acepten el valor del pago conciliado, es decir la suma $60.000.000.oo, conciliados en el despacho Dieciséis laboral o en su defecto ordenar mediante la emisión de título valor poner a disposición del Fondo de Pensiones Colpensiones, dicha suma de dinero, […]», y en esa medida «no tener que a futuro pagarle a la UGPP dicha omisión al haberle cancelado el dinero por concepto de pensión a la señora Olga Hewitt Bernal Cañón», pues estaríamos hablando de un doble pago, por lo que se generaría un perjuicio irremediable, toda vez que se vería afectado su patrimonio; asimismo, requirió la vinculación de la UGPP y Colpensiones para que emitieran concepto respecto al asunto objeto de debate.

Por auto de 27 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la señora Olga Hewitt Bernal Cañón, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionado y mucho menos ha incurrido en una vía de hecho en la medida que «la parte demandada pretende luego de haber llegado a un acuerdo conciliatorio de manera libre y espontánea condicionar a cumplir a lo que se obligó a una carga que nunca se impuso a la demandante»; además, indicó que el actuar desplegado fue ajustado a derecho, «máxime cuando el demandado ha actuado a través de apoderado y ha hecho uso de los recursos con los que cuenta para atacar las providencias con las que no se encontraba de acuerdo», por último, refirió que remitía en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado con radicado n.° 2017-00348.

El apoderado de la parte accionante remitió escrito mediante el cual adjunto cd y copia del acta correspondiente a la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con las decisiones de las autoridades judiciales acusadas de seguir con la ejecución, pues en su sentir, con esa medida estarían consintiendo que la demandante «se quede con la pensión», pues no estarían permitiendo que se consignara lo adeudado a un fondo de pensiones en este caso a Colpensiones, lo que contraría abiertamente lo preceptuado en «la ley procesal, desatendiendo la Constitución y la ley sustancial, que regula de manera clara el tema relacionado con los aportes a pensiones, […]».

Escuchado el audio de la decisión proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que el juez plural resolvió confirmar la determinación adoptada por el a quo, de declarar no probadas las excepciones instauradas por el actor al interior del proceso ejecutivo y que había presentado contra el mandamiento de pago que se libró el 14 de diciembre de 2017, con fundamento en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 3 de abril de 2017, al considerar que como se había definido en la decisión de primer grado, conforme lo precisó el artículo 442 del CGP aplicable por remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, «cuando el título ejecutivo consiste en una conciliación aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, como ocurre en auto obrante a folios 56 a 57, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, siendo entonces improcedentes las excepciones propuestas»; además, precisó que «tampoco los hechos narrados configuraban las excepciones que legalmente podían proponerse en el caso de autos».

De otra parte, advirtió que «el pago de $60.000.000 a la señora Olga Hewitt Bernal Cañón no quedó condicionado en manera alguna a la previa afiliación de la ejecutante a un Fondo de Pensiones, simplemente se pactó en el acuerdo conciliatorio, que una vez recibida dicha suma de dinero, la ejecutante se comprometía a cancelar el correspondiente cálculo actuarial por el periodo el 1.° de enero de 2002 al 1.° de enero de 2014, todo ello en virtud de exonerar de dicho trámite al aquí ejecutado, […]», y resaltó que «en el acta de conciliación se pactó que la parte demandada no va a tener ningún tipo de obligación con Colpensiones porque van a hacer los pagos directamente con el fin de subsanar el tema de los aportes a pensiones por los años ya mencionados, con lo cual se entiende que la única obligación en este momento del señor Luis Guillermo Cháves Cordero es pagar la suma acordada».

Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en los pronunciamientos revisados, pues en estos se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que las autoridades judiciales acusadas actuaran arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica de las accionadas, la verdad es que ellas no devienen en modo alguno subjetivas, ni constituyen un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Igualmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2017-00348, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00