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STL12272-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 85803 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12272-2019 Radicación n.° 85803 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉRIKA LOAIZA OROZCO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y a la SALA DE GOBIERNO de la citada Colegiatura.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que presentó demanda para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial en contra de Jorge Mario Gutiérrez López, la cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que accedió a las pretensiones mediante fallo de 9 de noviembre de 2016.

Señaló que, posteriormente promovió demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, que fue admitida el 1º de diciembre de 2016 y el demandado notificado al día siguiente, de ahí que contestó la demanda, el 19 del mismo mes; que luego de varios aplazamientos el 17 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, que ambas partes apelaron y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso por falta de sustentación del demandado; y que el 6 de febrero de 2018, confirmó parcialmente el auto de 17 de agosto y «modificó la partida sexta en el sentido del avalúo de los frutos del establecimiento de comercio».

Que, mediante auto de 16 de mayo de 2018, el a quo corrió traslado «a las partes e intervinientes del trabajo de partición y adjudicación de los bienes presentados por el partidor nombrado por el juzgado»; que, el 23 de mayo siguiente, se dio el cambio de funcionario judicial, pues se posesionó una nueva juez; que el 19 de junio siguiente, se declararon no probadas las objeciones presentadas; de ahí que, el 3 de octubre de 2018, corrió traslado nuevamente a las partes del trabajo de partición, de la cual no solicitaron pruebas y solo el apoderado de la parte demandada presentó objeción, así que el despacho, por auto de 29 de octubre de 2018, prescindió del periodo probatorio.

Adujo que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal decidió «no aceptar las objeciones presentadas […] de la parte demandada, […] y aprueba en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación realizado dentro del proceso»; que interpuso recurso de apelación y el 20 del mismo mes y año, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Manifestó que, el 7 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira « decide que el proceso está viciado de nulidad absoluta consagrada en el artículo 121 del CGP, ya que no se dictó sentencia dentro de un año lo que constituye causal de pérdida de competencia, pues argumenta que la notificación al demandado se surtió el 2 de diciembre de 2016 y las actuaciones posteriores al 3 de diciembre son nulas».

Aclaró que no interpuso recursos porque se trataba de una nulidad de pleno derecho. Indicó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues su «caso fue juzgado sin tener en cuenta que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se posesionó el día 23 de mayo de 2018 y, en razón de ello, se le vence el término el 23 de mayo de 2019, para proferir sentencia, […] ella profirió sentencia el 8 de noviembre de 2018, es decir, a los 6 meses aproximados de estar como titular»; agregó que no se acogió la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, se decida de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que declaró no probadas las objeciones y aprueba el trabajo de partición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso liquidatario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a la Sala de Gobierno de la citada Colegiatura.

El Juzgado Civil del Circuito de Dos Quebradas envió relación de las actuaciones del proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira informó que «en el caso en particular, bien se advierte que la parte accionante presentó el amparo constitucional, sin haber agotado, previamente, el recurso que procedía contra la decisión emitida […] el 7 de marzo de 2019, por cuanto este proveído al declarar una nulidad, dada su naturaleza es apelable artículo 321 – 6° CGP.

Se estima que, de ninguna manera, puede omitirse el agotamiento de esa impugnación, puesto que no se trata de una sentencia o un proveído irrecurrible, por ser declarativo de la nulidad de pleno derecho, como lo afirma el petitorio». La Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira comunicó que «dentro del proceso en el que encuentra la parte accionante vulnerados los derechos cuya protección implora, [esta Sala] se limitó a emitir la resolución No. 37 de 2 de abril de 2019, mediante la cual en cumplimiento de lo estipulado en el inciso cuarto del artículo 121 del CGP, designó al Juez Civil del Circuito de Dos Quebradas, para que de conformidad con la citada normativa asumiera el conocimiento del asunto, en virtud de la pérdida de competencia de la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y además porque en ese circuito no hay otro juez de la misma especialidad».

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló que: El Tribunal Superior de Pereira computo el plazo previsto en el artículo 121 del CGP desde la notificación del demandado y no desde el emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial. Aunque en la apelación del auto que aprueba los inventarios y avalúos se concede en el efecto devolutivo y por tanto, no se impide la continuación del proceso, la juez de ese momento esperó a que se resolviera ese asunto por parte del Tribunal para proceder a decretar la partición, pues los inventarios y avalúos son la base fundamental del trabajo partitivo, supongo que por esa razón esperó a que cobrara firmeza esa decisión antes de decretar la partición, pues de ser modificada, como en efecto ocurrió, que hubiera pasado con la partición y la sentencia aprobatoria si se hubiera realizado con unos inventarios y avalúos que no habían cobrado firmeza? Nótese que fue mientras se surtía la alzada del auto de inventarios y avalúos que se produjo el vencimiento del año, de modo que la Juez de ese entonces, para poder cumplir con el término, hubiera tenido que aprobar la partición mediante sentencia antes de que su superior emitiera la última palabra sobre los inventarios y avalúos».

Agregó que es cierto que se posesionó el día 23 de mayo de 2018 en el cargo de juez en ese despacho. Por sentencia de 29 de mayo de 2019, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado. Al efecto, indicó que: La solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que la gestora del amparo no formuló reparo alguno frente al proveído del 7 de marzo de 2019, que declaró la nulidad de lo actuado «con posterioridad al 03-12-2017», por vencimiento del término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso para dirimir la primera instancia. Cabe añadir que desafortunada resulta la alegación de la censora en punto a que tal proveído no era susceptible de recurso, pues, contrario a ello, frente al mismo sí procedía el de súplica, conforme a lo reglado en los artículos 321 -numeral 6º- y 331 del Código General del Proceso, el cual, se itera, no agotó ante el fallador natural e impide que el juez constitucional se ocupe del fondo de la cuestión propuesta.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

Cabe señalar, que aun cuando la accionante no interpuso el recurso de súplica contra la decisión que declaró la nulidad, por tratarse de vulneración de derechos fundamentales, se encuentra viable el estudio de la presente acción. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 7 de marzo de 2019 proferida por la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se declaró la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P., oportunidad en la que se dijo: Efectuada la revisión en este caso, se aprecia la transgresión de primera instancia del factor temporal de competencia para dictar sentencia, pues, aunque no operó el tránsito de legislación y el auto admisorio se notificó al demandante en término, la notificación del demandado se surtió el 02-12-2016 […], por lo que acorde con las precitadas reglas, luce evidente que todas las actuaciones posteriores al 02-12-2017, son nulas de pleno derecho, porque no se interrumpió ni suspendió el proceso.

La decisión de fondo (fechada 08-11-2018) quedó por fuera del tiempo de la prórroga, si es que ella se hubiese acudido. En ese orden se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 03-12-2017, se retornará el expediente al juzgado de origen, […]. A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda el 1 de diciembre de 2016 y que el 17 de agosto de 2017, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, que fue apelada por ambas partes, y que más adelante la Sala Civil del Tribunal de Pereira declaró desierto el recurso por falta de sustentación del demandado; posteriormente el 6 de febrero de 2018, confirmó parcialmente el auto de 17 de agosto.

Que el 3 de octubre de 2018, el juzgado nuevamente ordenó el traslado del trabajo de partición, oportunidad en la que ninguna de las partes solicitó pruebas, pero el apoderado de la parte demandada sí presentó objeción, Que, por auto de 29 de octubre de 2018, el juzgado prescindió del periodo probatorio y mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, declaró no probadas las objeciones alegadas y aprueba el trabajo de partición. Que, el 15 de noviembre de 2018, Jorge Mario Gutiérrez López interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, el 20 del mismo.

En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de marzo de 2019, declaró la nulidad del trámite, en virtud del artículo 121 del CGP, en vista de que no se dictó sentencia dentro del año siguiente a la notificación, que fue el 2 de diciembre de 2016, por lo que las actuaciones posteriores al 3 de diciembre de 2017, fueron nulas de pleno derecho.

Ahora bien, en el caso, es menester precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual nos remitiremos al literal:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.

Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). Con base en lo anterior, es menester aducir que, sin olvidar la importancia que tiene la terminación de los procesos en un tiempo razonable, no puede dejarse a un lado que la duración del trámite depende también de múltiples factores que trascienden la voluntad del juzgador; razón por la cual, esta Sala ha sostenido que hay que tener en cuenta las vicisitudes de la administración de justicia o circunstancias que puedan afectar el normal funcionamiento de los trámites judiciales, como ocurrió en este asunto, en el que el juzgador de segunda instancia declaró la nulidad en sentencia de 7 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se posesionó el día 23 de mayo de 2018, tal y como lo confirmó en su respuesta; situación que debía ponderarse de forma más amplia y flexible con relación a la norma precitada, pues en el presente caso, ocurrió una circunstancia que conllevó a ampliar estrictamente el término otorgado por el legislador.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal de Pereira Sala Civil Familia, incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante con la providencia proferida el 7 de marzo de 2019, que declaró la nulidad de pleno de derecho del proceso objeto de estudio, por cuanto si bien realizó una hermenéutica aceptada de la norma precitada, debió auscultar de manera más apropiada las circunstancias del caso y no hacer operar la figura mencionada de forma automática.

Es menester señalar que las anteriores argumentaciones han sido de forma reiterada criterio de la Sala, como se observa en las sentencias STL4742-2019, Radicación n.° 83739 del 27 de marzo de 2019, la STL3703-2019, Radicación n.° 83305 de 13 de marzo de 2019, entre otras. Así las cosas, se impone revocar la decisión impugnada, conceder el amparo solicitado y, como consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ÉRIKA LOAIZA OROZCO, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 7 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00