CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12272-2015 Radicación n° 61703 Acta n° 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CENTRO COMERCIAL TAIWAN P.H contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El CENTRO COMERCIAL TAIWAN P.H por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «igualdad de todos ante la ley» y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Refiere el accionante, que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso hipotecario entre Wilson Vargas Castiblanco en calidad de ejecutado y como ejecutante la señora Sandra Lorena Londoño Jaramillo, a quien dentro del curso del proceso le fue cedido el crédito; que posteriormente se ordenó el remate de los inmuebles vinculados al litigio, el que se declaró desierto; que en razón de la ausencia de poder del abogado para actuar en el proceso, se fijó nueva fecha de remate, la que corrió la misma suerte que la anterior, por lo que el apoderado de la cesionaria solicitó adjudicación de los inmuebles objeto de la subasta a favor de ella; que el despacho dispuso que toda vez que el valor del crédito era inferior al precio base de los inmuebles, la parte actora debía consignar a órdenes del Juzgado la suma de $10.090.132 en el término de 3 días; que la ejecutante solicitó revocatoria de la providencia; pero que la misma fue confirmada mediante el 14 de mayo de 2013 y notificada el 20 de mayo de 2013, es decir, que el término para cumplir dicho pago finalizaba el 23 de mayo, pero que el actor efectuó el pago el 27 de mayo de 2013 y aún así el despacho, con fecha del 13 de marzo del 2014 ordenó la adjudicación de los inmuebles.
Indicó que como parte interesada en los remanentes, solicitó al despacho la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de marzo de 2014 e imposición de multa a la cesionaria conforme a lo estipulado en el art. 557 y 559 del C.P.C, y la consecuente anulación de la adjudicación por parte de la oficina de instrumentos públicos; que el Juez resolvió la solicitud imponiendo la multa correspondiente sin revocar la adjudicación, por lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar la adjudicación de los inmuebles objeto de la subasta e imponer «(…) un término perentorio – bajo apremio – a la ejecutante para que pague la multa impuesta, si es que no llegare a considerar ajustado a derecho la REVOCATORIA DE LA ADJUCIACION» (fls. 14 y 15).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes del proceso que dio origen a esta tutela, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 25 y 26). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó la falta de cumplimiento de los presupuestos de inmediatez, por cuanto el actor busca la nulidad de un acto proferido el 13 de marzo de 2014, y el de subsidiaridad por ausencia de interposición de los recursos de ley ante el acto impugnado (fls. 31 y 32).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, resolvió denegar la acción constitucional al observar su improcedencia; toda vez que uno de los actos impugnados es el de adjudicación de los bienes a Sandra Londoño mediante providencia del 13 de marzo de 2014, asunto que resulta improcedente por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues a la fecha de proferida la providencia impugnada y de interpuesta la acción constitucional han transcurrido más de once meses; que igualmente incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el acto era susceptible de los recursos de reposición y/o apelación y el actor no hizo uso de los mismos, sin que le sea dable reemplazar tales recursos mediante el mecanismo de tutela.
Respecto del reproche a la negativa de la solicitud del accionante y la sola imposición de multa a la cesionaria, no observó la Sala irregularidad alguna que lesione derechos fundamentales ni cause perjuicios al accionante y además, que la extemporaneidad del pago del valor correspondiente para la adjudicación de los predios, afecta al deudor y no al tutelante, quien es únicamente un tercero interesado (fls. 40 a 49).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, Que la norma que se ha considerado violada por el señor Juez 5to es de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo cual se ha dejado de lado en el fallo impugnado. Que si bien es cierto a las partes les asiste el deber de presentar los recursos, bien lo ha dicho el despacho al resolver la acción que nos ocupa, el ahora aquí accionante no era parte en el proceso dentro del cual acaeció el yerro y/o desconocimiento de la norma adjetiva;
Que de igual forma al no es parte y al no habérsele reconocido como remanentes para esa fecha, al de la subasta, mal podía esta presentar recursos como los que ahora se dice debió presentar. (fls. 64 a 66). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente revocar la adjudicación de bienes e imponer «(…) un término perentorio – bajo apremio – a la ejecutante para que pague la multa impuesta, si es que no llegare a considerar ajustado a derecho la REVOCATORIA DE LA ADJUCIACION».
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, luego de dar trámite al proceso ejecutivo se adjudicaron los bienes a la señora Sandra Lorena Londoño el 13 de marzo de 2014 y posteriormente el 28 de abril del año en curso, se desestimó la nulidad invocada por el tutelante y se fijó sanción de conformidad con los artículos 529 y 557 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la primera decisión tomada, con relación a la adjudicación de bienes, el accionante bien ha podido controvertirla, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, sin que lo hiciera.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que el accionante no controvirtió la decisión haciendo uso de los recursos pertinentes, conforme lo expuso el Juez Quinto Civil del Circuito de ésta ciudad en su declaración a folio 31. Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión la petición contra dicha decisión, carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la primera inconformidad radica sobre la decisión proferida el 13 de marzo de 2014, y solo hasta el 9 de julio de 2015, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año y tres meses de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencia que debió atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Respecto a la providencia por medio del cual se negó la invalidez solicitada por el accionante y se le impuso una multa a la cesionaria, la decisión de primera instancia fue clara en determinar la extemporaneidad de la solicitud, la falta de causal de nulidad que consagra la Ley Civil y que « la cesionaria demandante quien remató por cuenta del crédito no consignó oportunamente el saldo del precio», por lo que se hacía acreedora a la sanción. Igualmente el auto del Tribunal fue razonable cuando expuso que «(…) de la reforma introducida al C. de P. C. por la Ley 1395 de 2010, sólo es apelable el auto que disponga la “nulidad total o parcial del proceso” y no simplemente “el que decida sobre nulidades procesales” como otrora (…)».
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el CENTRO COMERCIAL TAIWAN P.H contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10