CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12272-2014 Radicación n° 55561 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por DORIS IBAGÓN BERRÍO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la INSPECCIÓN 12 C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, ROBINSON RAFAEL LORA MARRIAGA, ASTRID QUIROGA MUNEVAR, ANA CECILIA MONROY BELTRÁN, ANA EMILCE HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO POLANCO y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES DORIS IBAGÓN BERRÍO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al «PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso divisorio radicado bajo el consecutivo 2012 - 358, instaurado por Robinson Rafael Lora Marriaga en su contra.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que contrajo matrimonio católico con el señor Alfonso Cajamarca Soto y que el 15 de junio de 1987, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 61 n°67 B – 33 de la ciudad de Bogotá D.C. Informa la convocante que por escritura pública n°206 de 15 de abril de 1997, se liquidó la sociedad conyugal y que le fue adjudicado el 50% del mencionado inmueble, el cual habita desde la fecha de su adquisición en 1987.
Anota que Alfonso Cajamarca Soto el 7 de abril de 2000, permutó a Mirna Beatriz Tapia Marriaga el 50% del inmueble que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal y que ésta a su vez, lo vendió a Robinson Rafael Lora Marriaga. Afirma que Robinson Rafael Lora Marriaga inició ante la justicia ordinaria, un proceso divisorio que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo 2012 – 0358, dentro del cual se ordenó el secuestro del bien inmueble a la Inspección Doce C Distrital de Policía de la Localidad de Barrios Unidos, mediante despacho comisorio ° 029 de 11 de octubre de 2013, diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2013.
Informa que durante la diligencia se opuso a la entrega del inmueble mencionado, en calidad de poseedora y que para el efecto «[aportó] prueba sumaria documental para demostrar la posesión del inmueble desde hace más de diez años, ejerciendo actos de señora y dueña, acta individual de reparto del proceso de declaración de pertenencia en curso en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, y [solicitó] la recepción de los testimonios de los señores GIOVANNY ALEXANDER QUINTERO y CECILIA BENAVIDES, quienes se encontraban presentes en la diligencia».
Indica la accionante que el inspector comisionado rechazó de plano la oposición formulada, por considerar que «sólo podrá oponerse a la diligencia de secuestro, las personas tenedoras o poseedoras contra quien no se dirija la acción o diligencia programada»». Sostiene la proponente que tal determinación fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 16 de junio de 2014 confirmó el rechazo «pero por razones diferentes a las [argüidas] por el comisionado, toda vez que éste confundió la diligencia de secuestro con la diligencia de entrega en cumplimiento de sentencia», e indicó que la admisión de la oposición debió estudiarse según lo normado en el C.P.C., art. 686.
Asevera que “no obstante la claridad en cuanto a la norma a aplicar, el Tribunal se aparta del cumplimiento de la misma (…) para concluir que los testimonios aportados documentalmente no dan los elementos suficientes que permitan fijarme como poseedora única, exclusiva y excluyente del restante propietario y por lo tanto se desconocían los derechos del otro comunero, concluye que era procedente el rechazo de la oposición por esas razones diferentes”.
Afirma que el Tribunal accionado, pese a reconocer que el proceder del comisionado fue “ilegal”, erró: (i) al no disponer la devolución del expediente a este último para que estudiara la oposición según la norma pertinente y, (ii) al considerar únicamente los “documentos testimoniales”, para efectos de resolver sobre la oposición; pues se le privó de responder el interrogatorio de parte al que obliga la norma.
Lo anterior, en su sentir, quebranta sus derechos fundamentales. Con base en los hechos narrados, la accionante pide se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2014 y se le ordene al despacho accionado emitir un nuevo pronunciamiento dando aplicación al C.P.C., art.686.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de julio de 2014, denegó la protección procurada para lo cual expuso que no se encontraba probada la vía de hecho que alega el extremo actor, pues consideró que la decisión atacada «se afincó en la pruebas obrantes en el plenario, esto es, que no se evidenciaron los requisitos normativos del caso para acceder a la oposición enfilada por la peticionaria, en tanto no se demostró que ejecutó actos posesorios “desconociendo los derechos de otro comunero”, hermenéutica que basada, cardinalmente, en lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y en el canon 357 que fija la competencia del ad quem para desatar el recurso de apelación, no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide”».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, alegando para el efecto que la decisión atacada no puede calificarse de razonable, pues ella desconoce sus derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso. Manifestó que el juez de tutela “debe verificar si se materializó, por acción u omisión, en la actuación del funcionario judicial un desconocimiento o violación de los derechos fundamentales del accionante” lo que, manifiesta, en el presente caso está suficientemente acreditado en el acta de la diligencia de secuestro y en la providencia censurada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se anule el auto de 17 de junio de 2014, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como al desatar la alzada contra la decisión de 27 de noviembre de 2013 que rechazó de plano la oposición formulada contra la diligencia de secuestro, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual estimó: La mentada comunera, con la oposición, alega que desde “hace más de diez años”, ha ejercido posesión de la totalidad de los derechos sobre el bien inmueble objeto del litigio, en calidad de señora y dueña, haciendo actos como arreglos, mantenimiento, pago de impuestos y servicios.
Sin embargo, conviene precisar, que los actos de señorío ejercidos por ésta, fueron con ocasión a su condición de propietaria inscrita, pero en modo alguno, éstos, pos sí solos, pueden confrontar el derecho que le asiste al comunero demandante. Téngase presente que la demandada no podía alegar posesión sobre la cuota del predio que reclama, por el sólo hecho de no habitar el mismo el otro comunero, pues precisamente, éste, no pudo acceder al inmueble, por los actos prohibitorios que ejerció aquella para impedir dicho ingreso.
Además su propia permanencia contó con el consentimiento, de quien ostentando la calidad de condueña, le vendió su derecho al señor Robinson Rafael Marriaga, como expresamente lo reconoce en el interrogatorio de parte absuelto ante el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., prueba que en el presente proceso se tuvo como –trasladada- de suerte que, para sacar avante su oposición, tenía la carga de demostrar, no sólo ese ejercicio de actos de señora y dueña, que por demás debía ejecutar y no se discute que los ejecutó, al tener igualmente la calidad de titular del derecho de dominio, sino, de manera particular, el desconocimiento absoluto del derecho que de igual categoría le asistía la condueño, habida consideración que ni de los documentos, ni de las pruebas testimoniales recaudadas se puede extraer conclusión en esa dirección. Adviértase como, en la providencia transcrita, el Tribunal tutelado destacó que la parte interesada no había cumplido con la carga de probar la posesión alegada, toda vez que del conjunto de pruebas allegadas, lo que quedó acreditado fue que ésta ejerció la posesión en la proporción del 50%, que ella misma en su escrito inaugural reconoce le pertenece, pues la otra parte es de propiedad del demandante en la acción divisoria, sin que esto último se vea desvirtuado por los actos que ejerció la querellante y que el Tribunal calificó como «prohibitivos», pues a través de ellos buscó obstaculizar el ejercicio del derecho de dominio a su comunero.
De lo anterior, se concluye que la Colegiatura objeto de censura actuó razonadamente en el trámite de la causa ordinaria, toda vez que amparada en las normas aplicables a la controversia y a las pruebas exhibidas en oportunidad, confirmó el rechazo de la oposición presentada por la acá accionante. El fallo de tutela recurrido deberá confirmarse, por cuanto la Sala Civil de esta Corporación apoyó su decisión en las normas pertinentes para el caso en cuestión, a partir de las cuales pudo determinar que el rechazo de la oposición presentada, no constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta del C.P.C., arts. 357 y 686 y el principio de libre apreciación de la prueba, como quiera que la Sala tutelada consideró que quien pretendió oponerse a la diligencia no probó con suficiencia su condición de poseedor del 100% del fundo en litigio, tal como lo dispone el C.P.C., art. 686 – parágrafo 2, de lo que se tiene, que no es cierto lo que indica la impugnante, cuando sostiene que el Tribunal no se atuvo a lo preceptuado en dicha normativa.
Así mismo resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada.
Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juez de segundo grado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo atacado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2