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STL1227-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82813 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1227-2019 Radicación n° 82813 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GERMÁN ALBERTO TÁUTIVA QUEVEDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1.º de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado en su contra por el Conjunto Residencial Villa Lucy.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Informó que el Conjunto Residencial Villa Lucy, ubicado en la ciudad de Santa Marta, instauró en su contra proceso ejecutivo singular por el no pago de las cuotas de administración generadas por los inmuebles de su propiedad, identificados así: «M.B.-1, M.B.-2, M.B.-3, M.B.-4, M.I.-1, M.I.-2, M.I.-3, M.I.-5, M.I.-6, M.I.-7, M.I.-8, M.I.-9, M.I.-10, M.I.-11, M.I.-12, M.I.-13, M.I.-14, M.I.-15 y M.I.-16».

Indicó que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2012; que los bienes se hallan debidamente embargados y secuestrados por orden expedida dentro del proceso. Señaló que el 27 de noviembre de 2013, el citado despacho judicial profirió sentencia y ordenó continuar con la ejecución y avaluar las heredades cauteladas; que como en la referida decisión se omitió relacionar el predio «denominado M.B.-3, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.º 080-51061», exigió, mediante incidente, su nulidad apoyando tal pedimento en los artículos 29 de la Constitución Política y 134 del CGP.

Adujo que por la implementación de la oralidad judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que por proveído del 28 de junio de 2017, rechazó de plano la solicitud, al estimar que lo alegado como nulidad no se enmarcaba dentro de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que «con relación al primero de los recursos, el juez se mantuvo en su posición», y respecto al segundo, «no lo concedió, razón por la cual recurrió en queja», la que prosperó y se concedió la alzada en efecto devolutivo.

Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por pronunciamiento del 22 de junio de 2018, confirmó la decisión del a quo. Advirtió que la apelación fue desatada por un magistrado diferente a aquel que en otrora conoció del juicio, al parecer, por otros aspectos distintos discutidos dentro del mismo, y afirmó «[…] que no existía otro medio judicial para corregir la omisión (error) de que adolece la sentencia».

Por lo anterior, requirió que se declarara la nulidad de todo lo actuado «posterior a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de hacer un relato de su gestión, se opuso al amparo por no haberle infringido prerrogativa alguna al peticionario, máxime cuando le aclaró que «no era dable realizar interpretación de su escrito para adecuarla a la adición de providencia en la medida que su pedimento fue claro y conciso que lo que buscaba era la nulidad».

Por sentencia del 1.º de noviembre de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que «el fallador no incurrió en desafuero al descartar la configuración del yerro invocado por el allá censor con sustento en las señaladas normas 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, pues los hechos narrados como fundamento del denunciado vicio de modo alguno se subsumen en las hipótesis contempladas en esos preceptos», además de que «[…] la divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional»; asimismo, destacó que la queja referida al magistrado que resolvió la alzada, y atinente a que este no estaba facultado para ello, debido al conocimiento previo de otros de los magistrados, la misma debió plantearla al interior del proceso una vez enterado de la asignación del recurso.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito mediante el cual solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, de fecha 28 de junio de 2017, que rechazó de plano la solicitud de nulidad que había instaurado por haberse pretermitido incluir un inmueble en la sentencia del 27 de noviembre de 2013, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que el juzgador de instancia estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado acusado, luego de analizar el trámite surtido en primer grado, así como las normas referidas al tema objeto de estudio y citar jurisprudencia concerniente a las causales de nulidad, llegó a la conclusión de que contrario a lo estimado por el señor Táutiva Quevedo, «[…] los motivos de invalidación son taxativos […] con lo cual sólo las causales establecidas en el mentado artículo 133 del CGP tienen la entidad suficiente para invalidar el proceso o parte de él […]»; igualmente, resaltó que si bien el artículo 29 de la Constitución Política establece una causal de nulidad, la misma «solo opera frente a la prueba ilícita, que en palabras de la Corte “es la inconstitucional” (Corte Constitucional, sentencia SU-159-02), por afrentar la preceptiva superior, erosionar, pretermitir y conculcar derechos fundamentales, los principios y valores previstos en la Carta generando nulidad constitucional, […], según la cual será nula la prueba obtenida con violación al debido proceso», y en el presente caso, la petición de invalidación tampoco versaba sobre pruebas obtenidas con transgresión al debido proceso.

De otra parte, resaltó que el accionante no formuló recurso alguno frente a la providencia del 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se dispuso la continuación de la ejecución, toda vez que lo pretendido por el actor era una nulidad. Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 133 del Código General del Proceso, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por último, se reitera que tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil, si el actor estimaba que el magistrado que resolvió la alzada no estaba facultado para ello, dicha inquietud debió plantearla al interior del proceso ejecutivo y no a través del presente amparo, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00