CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74623 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12268-2017 Radicación n.° 74623 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES, PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA, PERSONERÍA y ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA y DEFENSORIA DEL PUEBLO.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela contra la autoridad judicial enunciada, con el propósito de obtener el amparo de las «garantías procesales», presuntamente vulneradas por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, en el interior de la acción popular que promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., radicada bajo el número 2015-00201-01.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: Que el 30 de enero de 2017 le correspondió al citado funcionario conocer la apelación interpuesta dentro de dicha acción, en consecuencia decretó el 4 de mayo del año 2017 una prueba dirigida a establecer si, para el año 2015, existían las Empresas UNE Telefónica de Pereira y Empresa de Telecomunicaciones de Pereira; que a pesar de obrar a folio 30 del cuaderno del Tribunal el documento según el cual la demandada era una «empresa de economía mixta mayoritaria/privada», el magistrado sustanciador no ha resuelto la segunda instancia; que con ese actuar desconoció los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 8 y 42 del C. G. P. Consecuentemente, solicitó se le ordene al accionado dictar la providencia que legalmente corresponde, bajo el entendido que «la empresa UNE es privada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, solicitó negar el amparo constitucional al argumentar que le correspondió conocer del recurso de apelación propuesto por el mismo accionante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de su acción popular promovida frente a la Empresa UNE Teléfonica de Pereira.
Por ende, ante la «disparidad» observada en la conformación de la parte pasiva, dispuso oficiar a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que informara si, para el año 2015, existían las razones sociales Empresa Une Telefónica de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., así como para conocer su naturaleza jurídica para dicha calenda.
Sin embargo, agregó «a la fecha no se ha obtenido respuesta y la documental a que hace referencia el señor Arias Idárraga no brinda claridad de todo este asunto». La Procuraduría General de la Nación, vinculada al presente trámite mediante oficio N. 11314 del 22 de junio de 2017, solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa (fl.30-31).
A su vez, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, pidió que se declare improcedente el amparo por no encontrar que el accionado «haya acometido con desidia o desdén el estudio de la Acción Popular en cuestión, ni comprometido el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva del actor popular». El Municipio de Pereira también se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de ser completamente ajena a los hechos expuestos por el demandante.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de julio de 2017, negó la protección constitucional solicitada al concluir que, respecto de la demora endilgada al accionado, «se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, pues tal inconformidad no la ha expuesto ante el ad-quem recriminado, autoridad competente para pronunciarse sobre tal disconformidad», motivo por el cual el actor ha quedado sujeto «a las consecuencias de las determinaciones que considera adversas, observándose así el fruto de su propia incuria».
Además, por no hallar irregularidad alguna en el trámite de la segunda instancia en atención a la facultad oficiosa para decretar pruebas y en aras de adoptar una decisión «conforme a derecho, ceñida a la realidad fáctica y a la normativa aplicable», sumado a que el Tribunal ya había requerido a la empresa UNE EPM «para que dé cumplimiento a lo solicitado so pena de ser objeto de las sanciones de que trata el art. 44 del C. G. P.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin argumento adicional alguno. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante acusa al Tribunal Superior de Pereira de no resolver la segunda instancia dentro del término legal, más exactamente porque el expediente lleva allí más de 4 meses sin que se haya dictado sentencia definitiva, no obstante haberse decretado una prueba de oficio, pues, a su juicio, al folio 30 reposa documento que informa sobre lo ordenado por el magistrado sustanciador.
En primer lugar, es preciso señalar que como lo sostuvo esta sala en la providencia STL3504-2017, «en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales».
Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el caso bajo estudio que la tardanza endilgada a la autoridad accionada sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente. Por el contrario, ello obedece a que, dentro de la facultad oficiosa que de manera especial le otorga el artículo 62 de la Ley 472 de 1998, decretó prueba de oficio con el ánimo de resolver con la debida fundamentación, lo reclamado por el propio demandante, conducta que asumió mediante auto del 3 de mayo de 2017 y, seguidamente, con el del 28 de junio del mismo año. En segundo lugar, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela es subsidiaria y, por ende, quien pretende utilizarla debe agotar todos los mecanismos a su alcance para la defensa de los derechos, circunstancia que realmente aplica en este caso porque el accionante no reclamó ante el Tribunal Superior de Pereira que existía mora en la definición del asunto puesto en su conocimiento, ni usó otras herramientas para ese fin.
Al respecto dijo esta Sala en la sentencia del 8 de junio de 2011, Radicación No. 25870: «De otro lado, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, mecanismos procesales que tornan inviable la presente acción de tutela».
De hecho, actualmente cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 121 del C. G. P., según el cual, en lo pertinente, «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal», lo cual da lugar a reclamar en tal sentido.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00