CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12266-2015 Radicación n.° 61645 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDREA CRISTINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES.
I.
ANTECEDENTES ANDREA CRISTINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES. Refirió la accionante, que en el mes de mayo elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo – Dirección de Pensiones y otras Prestaciones, con el fin que se le certificara: “1.
Si la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. “PELDAR” Con NIT.890900118-1 en su planta de envigado(Antioquia), planta Cogua (Cundinamarca) y planta Soacha (Cundinamarca) realiza actividades catalogadas de alto riesgo para la salud de sus trabajadores, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2, ( numeral 2 – Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional; y numeral 4 – Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas) del Decreto 2090 de 2003”. 2.
Si la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED- “CERREJON MINERIA RESPONSABLE” con NIT 860069804-2 realiza actividades catalogadas de alto riesgo para la salud de sus trabajadores, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2, (numeral 4 – numeral 4 – Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas) del Decreto 2090 de 2003. 3.
Cuál es la clase de riesgo por el cual cotiza la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. “PELDAR” y la empresa CARBONES DEL CERREJON LIMITED- “CERREJON MINERIA RESPONSABLE” a sus respectiva Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) (Fl. 1). Manifestó que luego de haber transcurrido (01) un mes y (26) veintiséis días, «la empresa SERVICIOS TEMPORALES Y PROFESIONALES BOGOTA (SIC) S.A. (SERTEMPO BOGOTÁ S.A) », no ha resuelto su petición, y afirmó que el Código Contencioso Administrativo y la Constitución de Colombia, fijaron un término no mayor a quince (15) días hábiles para la resolución de peticiones (fls.1 a 2).
Con fundamento en lo anterior solicitó que «(…) se ordene a la accionada, La Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección de Pensiones y otras Prestaciones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, produzca la respuesta o acto pretermitido» (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 11).
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED alegó que la tutela carecía de causa legal; toda vez, que esta entidad no tiene ningún vínculo contractual con la peticionaria, por lo que adujo que la empresa no tiene obligación legal de resolver la solicitud elevada; todo lo contrario, aseveró que se estaría violando el derecho al Habeas Data (fls. 11). La empresa SERVICIOS TEMPORALES Y PROFESIONALES BOGOTÁ S.A., declaró no haber vulnerado el derecho de petición de la accionante, esto debido a que la petición no fue elevada ante dicha entidad.
El Ministerio del Trabajo a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó que la tutela carecía de objeto, para lo cual afirmó que aquello que pretendía lograr la accionante a través del Juez Constitucional había ocurrido antes de que este diera resolución a su pedimento, considerando que, una vez recibida la petición por esta entidad, se le dio el respectivo traslado a la Dirección de Riesgos Laborales, la cual resolvió la petición mediante oficio Nº 3100000126191 del 14 de Julio de 2015.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2015, denegó el amparo del derecho por hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el Ministerio del Trabajo es el encargado de la prevención y promoción en materia de riesgos laborales, por lo que le corresponde velar que se cumpla a cabalidad con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.
En cuanto a su función de inspección de vigilancia y control frente a las empresas y entidades que desarrollan actividades de alto riesgo, tiene «LA OBLIGACION» de informar periódicamente cuales desarrollan este tipo de actividades; que es el Ministerio del Trabajo el órgano estatal competente para la resolución de la petición encargada, teniendo en cuenta sus funciones de vigilancia, inspección y control para que de acuerdo con los programas de salud ocupacional registrado por cada empresa, constate si realmente las empresas cumplen con los postulados normativos e indicado en los programas de salud ocupacional; y finalmente aseveró no haber recibido una respuesta clara, concreta, satisfactoria y congruente con lo peticionado (fls. 81 a 84).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que no se le contestó de fondo su derecho de petición. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 61 a 62 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar el motivo de la inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.
Efectivamente de lo invocado en el derecho de petición se dio respuesta, esto es se le expuso claramente que es obligación de la empresa identificar y relacionar en el sistema de seguridad, los trabajadores que se dediquen en forma permanente a actividades de alto riesgo y por la ARL de conformidad con los Decretos 1072 de 2015 y 1607 de 2002, lo que permite deducir de dicha respuesta cuáles eran las entidades que le podían concretamente absolver sus inquietudes.
En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
Finalmente respecto a la obligación del Ministerio accionado que adujo en su impugnación, debe la accionante iniciar las acciones que considere pertinentes ante la autoridad competente, para que decidan lo que en derecho corresponda, sin que por este medio se desdibuje el «derecho de petición» solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ANDREA CRISTINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2