CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12265-2015 Radicación n°. 61751 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CONSTRUCCIONES FERGLAD Y COMPAÑÍA LTDA., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó la Sociedad recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad a su adjunto, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, que la entidad accionante promovió contra Dagoberto Reyes Barrios.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, respecto al monto de la condena impuesta al demandado por concepto de frutos civiles. Planteó el apoderado judicial de la accionante en el escrito de tutela, que la sociedad que representa adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proceso ordinario contra el señor Dagoberto Reyes Barrios para que se declarara que éste incumplió como comprador el contrato de compraventa del bien identificado con matrícula inmobiliaria « N° 230-121240 » contenido en la « escritura pública N° 770 de 14 de mayo de 2004 de la Notaría Cuarta del Circuito » de esa ciudad, por cuanto no pagó a la vendedora Construcciones Ferglad y Cía. Ltda. la suma de $8.930.615,oo, motivo por el cual solicitó su resolución, el pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir durante todo el tiempo que el bien estuvo en poder del demandado, la cláusula penal pactada, el reconocimiento de perjuicios y la indexación de las sumas que resultare deber a la sociedad demandante.
Dijo, que mediante auto de 20 de septiembre de 2005, ese despacho judicial admitió la demanda; que el 4 de abril de 2006, decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la práctica del dictamen pericial para determinar el valor de los frutos civiles y naturales en los términos pretendidos; que el 21 de mayo de 2009, se presentó la experticia en la que se precisó, que el bien objeto de contrato correspondía a una casa de habitación de dos plantas, ubicada en el perímetro urbano de Villavicencio, en un sector netamente residencial, con todos los servicios públicos, la cual se encontraba en buenas condiciones.
Respecto del valor de los frutos dejados de percibir relacionó el monto mensual de los cánones desde el año 2003 a 2009; que para su aumento anual aplicó el IPC y totalizó, luego concluyó que los frutos civiles sin percibir ascendían a la suma de «$24'027.107,148», e indexó la cantidad que aún se adeudaba de «$8'930.615,oo », en la suma de « $3'036.409,oo ».
Adujo, que el 9 de junio de 2009 el Juez de conocimiento, de oficio ordenó aclarar el dictamen en el sentido de explicar cuál había sido la base para determinar el valor mensual de los frutos civiles y la operación matemática que se utilizó para indexar; que el 24 de junio siguiente, el auxiliar de la justicia precisó que los valores para determinar los frutos civiles obedecían al « mercadeo » que realizó en el mismo conjunto donde se encuentra el inmueble, teniendo en cuenta el monto en que se encontraban arrendadas las casas; que ese dictamen se tramitó en forma defectuosa y no fue objetado.
Que el 13 de enero de 2012, el Juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró resuelto el referido contrato de compraventa y ordenó a la sociedad demandante retornar al demandante las sumas recibidas e indexadas o con intereses legales del 6%, las cuales correspondían a la suma de « $59'640.540,oo ». Respecto al demandado, dispuso que se condenara a devolver el inmueble, al pago de la cláusula penal pactada la cual se estimó en la suma de « $2'821.343,oo » y que no había lugar a otros perjuicios; en cuanto a los frutos, tuvo en cuenta la tasación efectuada por el perito, aplicó el IPC para su actualización, totalizó cada una de las anualidades, indexó el monto final, para un total de « $34'490.265,oo » y condenó en costas a la parte demandada.
Indicó que esa decisión fue impugnada por la parte demandada en razón a que en su sentir, no se configuró el mencionado incumplimiento del negocio jurídico, dado que como en este no se fijaron plazos para el pago del precio, no era exigible su cumplimiento, ya que éste quedó supeditado al acaecimiento de una condición; que no debía condenársele al pago de frutos, pues estos no fueron cuantificados mediante un estudio técnico.
Que el 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que la cuantía de los frutos civiles a sufragar la parte demandada debía calcularse en proporción a la parte insoluta y que al aplicar el IPC correcto sólo ascendía a la suma de « $9'883.062,oo » de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1932 del Código Civil; la confirmó en lo demás y utilizó la experticia que obra en el proceso para efectuar el cálculo del valor de los frutos.
Finalmente, la sociedad accionante sintetizó así las irregularidades que considera cometió la autoridad judicial tutelada, que constituyen una vía de hecho y trasgredieron sus derechos fundamentales: (i) que el dictamen pericial presentado no podía ser tenido en cuenta por el sentenciador, pues contenía serios errores que impedían que el mismo fuera acogido y por ende era una prueba nula;
(ii) en la sentencia de primer grado se aplicó de forma incorrecta la fórmula para establecer la indexación o corrección monetaria y la fecha hasta la cual se debían cuantificar los frutos, además se confundió el rubro correspondiente a los perjuicios con el de la cláusula penal y (iii) la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre la cuantificación de los frutos, aspecto que no fue controvertido en la alzada, la cual además es errónea ya que los limitó hasta el momento de dictar sentencia; no se determinó adecuadamente el porcentaje a cancelar, como tampoco se aplicó debidamente el IPC, la corrección monetaria o indexación y el interés del 6% anual; y la operación proporcional que aplicó debía verificarse en la suma que la sociedad tenía que reintegrar, en virtud de los principios de equidad y congruencia. Agregó que el Tribunal « ( ) modificó oficiosamente la prueba pericial sin que previo a dictar sentencia ordenara un nuevo peritazgo, haciendo desigual e inequitativo el equilibrio y situación jurídico procesal a la parte demandante CONSTRUCCIONES FERGLAD YCOMPAÑÍA LTDA, sin dársele la oportunidad de controvertir o pronunciarse sobre esa prueba y dictamen, así modificados, y, al no tener mecanismos judiciales de defensa, se está vulnerando el debido proceso y sus garantías constitucionales de contradicción y defensa, al igual que sus derechos sustanciales, de manera tal que la prueba así recaudada se puede tener como nula de pleno derecho (Art. 29 inciso final Constitución Política) y al ser nula se tendrá como si nunca hubiera existido, por lo tanto, con base en aquella prueba, a todas luces obtenida con violación al debido proceso, no podía el ( ) el Tribunal, haber dictado esa sentencia de alzada, revocando parcialmente la de ( ) primera instancia »; y que acude a la tutela porque este proceso no tiene cuantía para casación. Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se« ( ) declare sin valor ni efecto lo actuado y decidido en ese proceso y sentencia y en su lugar se ordene al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil, Familia, Laboral, el rehacer su actuación y providencia ajustándola a la Constitución, principios y normas que rigen nuestro ordenamiento legal ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y a su adjunto, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que la entidad tutelante promovió contra Dagoberto Reyes Barrios.
Dentro del término del traslado, el Juzgado vinculado manifestó que en relación con la tutela de la referencia se atiene a lo obrante en el expediente y a lo que esta Corporación decida al respecto. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante sentencia de tutela del 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional solicitado, y luego de realizar el análisis de cada una de las inconformidades planteadas por la entidad accionante consideró que « no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada ».
Y que « ( ) la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran ( ) », en consecuencia la valoración probatoria y la interpretación judicial que hizo la autoridad accionada es válida y razonable, aunado a que entidad accionante no recurrió la sentencia que cuestiona en sede constitucional, ni objetó el dictamen pericial en los términos del artículo 236 del CPC, ya que la tutela no es un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial; reprochó el hecho de que el juez constitucional de primer grado «( ) tan sólo se detuvo ( ) a manifestar que la reducción al valor de los frutos civiles se hizo en aplicación correcta del artículo 1932 del código civil, y, sin estudiar detenidamente todos los demás aspectos materia de la tutela, procede a denegarla, lo cual resulta equivocado, y contrario al espíritu que debe observar el follador de analizar todos los aspectos de la Litis que son materia de la acción y proceder a pronunciarse sobre cada uno de ellos, pues puede resultar que así se deniegue la acción por alguno de ellos, se deba proteger los derechos invocados por lo probado y argumentado en relación con otras causales especiales de procedencia de la acción »; y solicitó « entrar a estudiar y resolver concienzudamente ».
IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduciría necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En esencia, la inconformidad que plantea la sociedad impugnante se centra en que la autoridad judicial accionada revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, respecto al monto de la condena impuesta al demandado por concepto de frutos civiles, teniendo en cuenta el dictamen pericial presentado el cual no podía ser acogido porque era erróneo y nulo; reprocha además que al interior del proceso natural, el juez de primer grado no aplicó correctamente la fórmula para establecer la indexación ni la fecha hasta la cual se debían cuantificar los frutos y confundió el rubro de los perjuicios con el de la cláusula penal; y que el sentenciador de segunda instancia se pronunció sobre la cuantificación de los frutos, aspecto que no podía ser abordado en la alzada por el llamado principio de congruencia, sumado a que los limitó hasta el momento de dictar sentencia como tampoco determinó adecuadamente el porcentaje a cancelar, ni aplicó debidamente el IPC, la corrección monetaria o indexación y el interés del 6% anual.
Es criterio reiterado de esta Sala, que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando su disenso o inconformidad frente a las mismas, como si el trámite constitucional se tratase de una instancia adicional o de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales adoptadas por el juez natural competente, que por demás se encuentran enmarcadas dentro de un debido proceso, con observancia de la legítima defensa y dentro de unos mínimos razonables.
En este asunto, el amparo constitucional invocado se torna impertinente, pues la Sala encuentra que las consideraciones expuestas por Tribunal accionado en la decisión emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble que se discute, se encuentran sustentadas de manera razonable, sin que las mismas puedan ser calificadas caprichosas ni contrarias al ordenamiento jurídico, ya que se encuentran soportadas en el análisis de las normas aplicables al caso, así como en la valoración que de los medios probatorios hizo el fallador, lo cual no puede ser tachado de ilegal, arbitrario o de falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Además, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas vertido en las decisiones motivo de controversia deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. Adicionalmente, la Sociedad demandante hoy tutelante, tuvo la oportunidad de controvertir en las instancias las pruebas, para el caso del dictamen objetado, sin que se advierta ninguna irregularidad procesal, que en todo caso de haber existido debió plantearse y resolverse en el proceso ordinario.
Finalmente cabe reiterar que la acción extraordinaria de tutela no es una «tercera instancia» ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de una vía de hecho, ni la vulneración de derechos fundamentales, lo que lleva a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2