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STL12262-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47856 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12262-2017 Radicación n.° 47856 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por ECOPETROL S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL a la que se vinculó a JESÚS ALBERTO ARCHILA, dentro del proceso recurso de anulación laudo arbitral que promovió la accionante contra el Comité de Reclamos de Ecopetrol.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que fue convocada por Jesús Alberto Archila ante el Comité de Reclamos de ECOPETROL – USO, para que se dejara sin efecto su despido y se procediera al restablecimiento a su puesto de trabajo; que mediante auto de 06 de agosto de 2015, el Comité admitió la reclamación; que contra dicha determinación formuló recurso de reposición, al considerar la falta de competencia de este organismo para conocer del asunto, pues el despido fue sin justa causa y se indemnizó de conformidad con la ley y « la Convención Colectiva de Trabajo otorga competencia al Comité (…) cuando se trate de despidos y sanciones con justa causa »; que el citado organismo no revocó el auto impugnado, sino que mediante proveído del 12 de noviembre de 2015 decretó las respectivas pruebas sin solicitar copia de la Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito y vigencia, ni « copia de la fecha de notificación a Ecopetrol S.A » de la afiliación del reclamante al sindicato USO.

Refirió que el Comité emitió el laudo arbitral el 27 de mayo de 2016 y que «da por cierto (…) la supuesta persecución al señor ARCHILA CASTRO, dado que a juicio del Comité de Reclamos, en este caso la carga de la prueba es invertida, debiendo ECOPETROL S.A desvirtuar la “presunción” de perseguir al señor ARCHILA, por haberse afiliado al sindicato, sin tener en cuenta que la comunicación a ECOPETROL S.A, es posterior a la fecha de terminación del contrato».

Sostuvo que el referido Comité falló en conciencia al considerar, que el reclamante es beneficiario de la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo « sin tener en cuenta que no lleva el tiempo requerido por esa cláusula ». Manifestó que no existe prueba de la fecha en la que le fue comunicada la afiliación del señor Jesús Archila al sindicato; además que se violó el debido proceso porque no se notificó a la Agencia Nacional de Estado la admisión de la reclamación, y que además el laudo está suscrito por el señor JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, en calidad de ponente del Comité, sin contar con todas las firmas de la ponencia mayoritaria.

Señaló que acudió ante el Tribunal Superior de Neiva a través del recurso de anulación del laudo arbitral, con fundamento en la falta de competencia para conocer del asunto « en la medida que los aspectos relacionados con la terminación del contrato sin justa causa, no hacen parte de la cláusula compromisoria pactada convencionalmente » y por haberse fallado en conciencia o equidad « debiendo ser en derecho, circunstancia que aparece manifiesta en el laudo».

No obstante, el colegiado negó la solicitud de anulación mediante sentencia de 16 de febrero de 2017. Por último, se queja de que el Tribunal violó el debido proceso « al exigir que los aspectos se tipifiquen en determinadas causales », pues según precedentes de esta corporación, las disposiciones normativas aplicables son las contenidas en el estatuto procesal laboral « que no establecen causales taxativas de anulación ».

Por lo anterior solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se deje sin efecto « tanto el LAUDO ARBITRAL como la sentencia que negara la anulación del mismo ». Mediante auto del 31 de julio del 2017, esta sala asumió el conocimiento, y ordenó comunicar a las accionadas, a las partes y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

La magistrada del Tribunal Superior accionado, la doctora María Amanda Noguera de Viteri solicitó que sea negada la petición de tutela comoquiera que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues encontró que « el señor ARCHLA CASTRO no tenía ningún tipo de reproche dentro del tiempo que laboró para la empresa convocada, advirtiendo que si bien el despido fue “sin justa causa” estuvo rodeado de otras circunstancias indicadoras que obligaban a ECOPETROL a realizar el trámite previo a dar por terminado el vínculo laboral ».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acceder a la administración de justicia en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Revisado el material incorporado a este trámite, observa la Sala que Jesús Alberto Archila presentó reclamación ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO, para que se dejara sin efectos la terminación de su contrato; que en decisión del 27 de mayo de 2016, el citado organismo resolvió dejar sin efecto el despido efectuado el 24 de junio de 2015, al considerar que la empresa «no pudo demostrar que el despido del trabajador no fue producto de su sindicalización(…) tampoco podía ser despedido sin justa causa porque de acuerdo a las valoraciones hechas por el comité (…) el trabajador había alcanzado su estabilidad laboral en la empresa por tener más de 16 meses continuos».

Contra esa decisión, ECOPETROL S.A. interpuso recurso de anulación, que resolvió el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 16 de febrero de 2017, donde luego de estudiar la generalidad del recurso de anulación en materia laboral, abordó las causales invocadas por la empresa, esto es, las consagradas en los numerales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En cuanto a la causal 2 relacionada con la « falta de competencia » del Comité para conocer del asunto, dijo el Colegiado que « sea lo primero advertir, que la CSJ SCL en sentencia de 19 de octubre de 2006 (…) puntualizó que quien pretenda derivar un derecho proveniente de la aplicación de una convención colectiva, le asiste el deber de aportarla al proceso.

(…) es la sociedad demandada quien alega la presunta falta de competencia del Comité de Reclamos de Ecopetrol para tramitar las pretensiones incoadas (…) adaptando la jurisprudencia citada era la recurrente la llamada a aportar la copia de la convención colectiva con su constancia de depósito (…) pese a que la convención colectiva debía ser aportada por el actor como sustento de su pretensión, ello no relevaba a ECOPETROL S.A del deber de aportarla si a partir de ella buscaba verificar que el Comité de Reclamos no podía tramitar la solicitud (…), máxime cuando se trata de un compendio normativo que no tiene el alcance de norma nacional.

Verificada la foliatura que compone el proceso, tan solo se observa una copia simple aportada por la recurrente al momento de impetrar la anulación del laudo, en la que se describe el procedimiento que debe adelantarse por el Comité de Reclamos “fls.69-82, C2” pero no se trata, o al menos no se advierte, que sea un aparte de la convención».

Con respecto a la causal número 7, esto es, « haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», expresó el Tribunal que « las motivaciones del Comité de Reclamos están lejos de constituir argumentaciones en conciencia o equidad como lo pretende hacer ver la inconforme, ya que basta con hacer lectura del laudo impugnado para advertir con claridad meridiana que la decisión adoptada se basó en normatividad vigente al momento en que se profirió, sumado al hecho que se trajeron a colación diferentes temáticas desarrolladas a nivel jurisprudencial y doctrinal, para derivar de éstas la conclusión a la cual se arribó, no pudiendo aceptarse el argumento que la decisión estuvo desprovista de análisis jurídico cuando este (sic) es palmario en la redacción de la parte considerativa»; consideró que no se incurrió en dicha causal comoquiera que el Comité de Reclamos se refirió al factor competencia y verificó la capacidad de las partes para concurrir en el asunto; fijó el objeto del litigio, al precisar que ECOPETROL S.A había incurrido en una nueva práctica de abuso de derecho para dar por terminado un contrato de trabajo de una persona aforada.

Adujo el Tribunal accionado que en el acápite denominado « caso concreto » del referido laudo observó que « se tocaron temas como el despido sin justa causa, el abuso del derecho a despedir por parte del empleador, la acción de reintegro, la estabilidad laboral en el ordenamiento jurídico colombiano, la constitucionalización de derecho laboral, el despido como sanción y el debido proceso previo al despido; desarrollándose cada una de estas temáticas bajo la óptica de la ley vigente, jurisprudencia y doctrina (…); cada una de estas temáticas se abordaron a partir de diferentes (sic) jurisprudenciales y luego se aterrizaron al caso examinado, guardando relación con el problema jurídico planteado y las pruebas oportunamente allegadas al proceso (documentales y testimoniales)».

Aunado a lo anterior, expresó el Colegiado que frente a los reparos concretos de la recurrente « se observa que el hecho de no aparecer suscrito el laudo por la totalidad de los árbitros y que los salvamentos de voto no se hicieron el mismo día en que se profirió la decisión, en momento alguno constituye una alegación tendiente a demostrar la falta de aplicación de las normas y demás fuentes del derecho »; concluyó que tampoco es procedente que la Sala revise la decisión bajo la causal 7, cuando la mayoría de los argumentos esbozados se dirigen a reprochar la valoración de las pruebas que hizo el Comité de Reclamos, pues « el Juez Colegiado en anulación no funge como segunda instancia del Tribunal de Arbitramento».

De lo anotado, advierte la Sala que si bien es cierto que las disposiciones aplicables en esta clase de procesos son las contenidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme se ha dejado esclarecido en la sentencia CSJ STL9121-2017, también lo es que fue la misma entidad accionante que en sustento de su recurso aludió a las causales contenidas en la ley 1563 de 2012, entre ellas, la relacionada con haberse fallado el proceso arbitral en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; de modo que aun cuando la referida ley no es la que gobierna el asunto, el Tribunal para decidir el recurso, verificó si el laudo se ajustaba a la ley y normas convencionales alegadas, tal como lo señala el artículo 142 del Código Procesal de Trabajo, según los apartes citados en precedencia. Respecto de la falta de competencia del Comité para resolver de fondo la reclamación del trabajador, por no haberse aportado la Convención Colectiva de Trabajo contentiva de la cláusula compromisoria, que lo habilitara para tal efecto, y que a juicio de Ecopetrol constituye una causal de nulidad del laudo, considera la Sala que tal como lo advirtió el Tribunal, correspondía a Ecopetrol acreditar que el asunto objeto de reclamación, esto es, el despido sin justa causa, no era un asunto de competencia del Comité de reclamos.

Así las cosas, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

Se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta sala la comparta o no, en todo caso no se vislumbra arbitraria y subjetiva, razón por la que se negará la petición de amparo constitucional respecto del proceso arbitral de Jesús Alberto Archila.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00