Micelio
STL1226-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73500 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1226-2024 Radicación n.° 73500 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARMANDO QUINTERO MUÑOZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra Transporte Rodamar S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 23 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, dotación y sanción moratoria.

Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ARMANDO QUINTERO MUÑOZ y la demandada RODAMAR S.A.S existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 2010 el cual se encuentra vigente en la actualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada RODAMAR SAS a pagarle al señor ARMANDO QUINTERO MUÑOZ los siguientes derechos: a. La suma de $462.574 por prima del segundo semestre de 2019. b. Indemnización moratoria por valor de $ 27.603 desde el 21 de diciembre de 2019 hasta que se pruebe el pago de la prima a que ha sido condenado. c. 7 dotaciones de calzado y vestido de labor correspondientes a 1 dotación de diciembre de 2018; tres (3) dotaciones para el año 2019 y tres (3) dotaciones para el año 2020, conforme se indicó en la parte emotiva [sic] de esta providencia TERCERO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de las obligaciones, propuestas por la demandada en su contestación, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las pretensiones de esta demanda, según lo dicho con anterioridad […]. Manifestó que las partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que en providencia de 31 de octubre de 2023 modificó el numeral segundo literal b) de la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás. Cuestionó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no realizar el estudio de los elementos probatorios que demostraron la ausencia del pago de las acreencias laborales.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se confirme la primera instancia. La acción de tutela se radicó el 3 de enero de 2024 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, despacho que en auto de la misma calenda remitió las diligencias a esta Corporación. Mediante auto de 24 del último mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó copia digital del proceso cuestionado. Rodamar S.A.S. solicitó negar el amparo invocado por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que no vulneró garantía superior a la parte actora. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de octubre de 2023 mediante la cual modificó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, aduce, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -31 de octubre de 2023- y la presentación de la queja –3 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Con tal propósito, importa precisar que no es punto de controversia por el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el proveído de primer grado que declaró que entre las partes existe un contrato de trabajo y condenó al pago de prima de servicios, dotaciones; declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de las obligaciones y absolvió de las demás pretensiones.

Por tanto, el único motivo de inconformidad radica en la revocatoria de la aludida sanción moratoria. En tal sentido, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de dicha figura y con apoyo en las sentencias CSJ SL3392-2019, SL142-2023, entre otras, el juez de apelaciones recordó que la misma no era de aplicación automática, toda vez que debía verificarse si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe.

En ese contexto, adujo que las conductas desplegadas por la empresa se debían valorar de manera conjunta, teniendo en cuenta lo siguiente: […] en el presente caso no resulta viable inferir mala fe por parte de la demandada, pues no es suficiente con la ausencia en el pago de las primas del segundo período del 2019, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable de un actuar de ausencia de buena fe.

No debe olvidarse que estas indemnizaciones proceden cuando se evidencie mala fe por parte del empleador en el pago de las acreencias laborales durante la relación laboral y al finalizar el contrato de trabajo, y ello no fue así, ello, por cuanto, en todo el cartulario probatorio se evidenciaron los pagos mes a mes por parte de la demandada de cada prestación social, sin que existan retrasos en las mismas, es' decir, su intención siempre fue pagar sus obligaciones al actor, aunado a ello, el contrato de trabajo aún se encontraba vigente, recordemos que la indemnización moratoria por falta de pago solo aplica o procede al finalizar el contrato de trabajo […].

Así advirtió que el actuar de la empresa estaba revestido de buena fe, pues no observó una actitud tendiente a evadir el pago de las prestaciones del trabajador. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00