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STL1226-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82801 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1226-2019 Radicación n.° 82801 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MILIAN LÓPEZ en nombre propio y de su hija «en estado de incapacidad absoluta por enfermedad grave» MELISA BEATRIZ EUGENIA DANGOND MILIAN contra el fallo de 6 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, GABRIEL EMILIO VILLAR FLÓREZ, MARCELO BRUNO DOMÍNGUEZ y SAMMIR ARCÓN RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Narró que el abogado Gabriel Emilio Villar Flórez «con engaños y de forma fraudulenta utilizando al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANGUILLA pretende, violentando mi honra y buen nombre, cobrarse para si la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) de un contrato de prestación de servicios profesionales totalmente falso».

Adujo que el citado era amigo de su hija Melissa Beatriz Eugenia, quien se lo recomendó para que fuera su apoderado en un proceso de nulidad de escritura pública contra la sociedad Agrícola la Sirena S.A.S. y Rafael Dangond Reynes; afirmó que actuó solo en nombre y representación de ella y nunca en nombre de la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond SAS: que aquél aprovechó que su hija cayó en una enfermedad muy grave (trombosis del tallo cerebral) y con un contrato de prestación de servicios profesionales «falso», instauró un proceso ejecutivo en contra de la citada sociedad, según él «para proteger nuestros intereses».

Explicó que la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond S.A.S., era de propiedad de su esposo Rafael María Dangond Pérez quien ya falleció, y que su hija Valeria Isabel Victoria Dangond Milian era la Representante Legal de dicha sociedad; mencionó que un hijo de su compañero canceló una hipoteca con la escritura que originó la demanda inicial; y que para esta solicitud su hija Valeria Isabel contrató los servicios profesionales del abogado Sammir Arcón Rodríguez jamás el de Villar Flórez.

Señaló que, el día 21 de agosto de 2015, la sociedad Hermanos Dangond S.A.S. cambió de representante legal por María de los Reyes Jaraba Muñoz; que el 9 de septiembre de 2015, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, se le revocó el poder a Arcón Rodríguez, abogado que quedó solo como su apoderado, por lo que, el día 22 de marzo de 2016, se le expidió un paz y salvo por todo concepto de honorarios profesionales a favor de la sociedad citada y suyo propio; que el 12 de abril del mismo año, el profesional Arcón Rodríguez sustituyó el poder a Gabriel Emilio Villar Flórez ante el mismo juez, para continuar con su representación y no la de la sociedad que ya le había revocado el mandato.

Sostuvo que Villar Flórez «siempre tuvo conocimiento que estábamos a PAZ y SALVO por todo concepto de honorarios profesionales del proceso de nulidad de escritura pública No. 2014-0189 que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, proceso sin ningún tipo de prestaciones económicas». Que desde el principio advirtió que el contrato de prestación de servicios que presentó el abogado Villar era falso, como lo ratificó el doctor Arcón Rodríguez, quien telefónicamente negó que la firma allí impuesta fuera suya, además que para la supuesta fecha de su elaboración, el 10 de octubre de 2014, no conocía al primero. Con base en el aludido documento espurio, el mencionado profesional del derecho promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en contra de la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond SAS, por la suma de $90.000.000, por concepto de honorarios profesionales, los intereses moratorios y las costas del proceso; con base en lo cual el citado despacho judicial libró el correspondiente mandamiento de pago y decretó el embargo del vehículo automotor de placas MXM 195.

Añadió que consultó con un abogado, quien le informo que el juzgador incurrió en error al librar la orden de pago sin tener en cuenta que el documento presentado es un título ejecutivo complejo con el que se debió aportar la prueba de la actuación derivada del contrato de prestación de servicios, y allí hubiera advertido que el abogado demandante no actuó en representación de la sociedad que demanda; y que tanto la accionante como el abogado Samir Arcón debieron ser vinculados al proceso, lo que configura una nulidad insaneable.

Adujo que presentó denuncia por la falsedad del contrato mencionado en contra del abogado Villar y de su abogado Marcelo Bruno Domínguez, pues advierte la intención de los citados de apoderarse de la camioneta de propiedad de la sociedad. Agregó que en ese trámite « el juez debió integrar el contradictorio y no cabe duda que el abogado principal Samir Arcón así como [ella] debían ser notificados formalmente al proceso y esto ha sido motivo provocándose una nulidad insanable pues nunca se supo de una demanda ejecutoria en su contra, violándose su derecho de defensa y contradicción por parte del JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».

Por todo lo anterior, solicitó se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia « se ORDENE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, TANTO EL ACTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO Y DEMÁS, DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL que se adelanta en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que se permita la participación y defensa de la accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción mediante providencia del 19 de octubre de 2018, vinculó a las partes y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El 1° de noviembre de 2018 esa Sala decidió vincular a la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond.

Sammir Arcón Rodríguez señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que alegó su falta de legitimación por pasiva. Marcello Bruno Domínguez respondió que el proceso que entabló Gabriel Emilio Villar Flórez contra la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond, era un trámite ejecutivo laboral por un contrato de prestación de servicios, suscrito por la representante legal y los abogados Villar Flórez y Arcón Rodríguez.

Indicó que la camioneta Toyota era el único bien de la sociedad y por ello se persigue. Afirmó que, respecto a la enfermedad de la hija, ésta se encontraba en perfectas condiciones en el momento que fue promovido el proceso ejecutivo; y finalizó diciendo que, en el acta de la audiencia de 13 de abril de 2016, se le reconoció personería a Villar Flórez como apoderado de la sociedad aludida.

Gabriel Emilio Villar Flórez presentó recurso de reposición contra el auto de 18 de octubre de 2018 que admitió la acción de tutela porque « los hechos relacionados en el escrito de tutela, no tiene conexión alguna con las accionantes, por lo que sus derechos fundamentales no son conexos con los hechos, y no se han visto siquiera en peligro con el actuar de los accionados».

Solicitó se reponga el auto y se rechace por completo la acción de tutela. Mas adelante contestó la acción de tutela, manifestando los mismos argumentos que Marcelo Bruno Domínguez, donde solicitó compulsar copias a la Fiscalía General la Nación, para que inicie investigación por el delito de falso testimonio en contra de María del Socorro Milian.

Valerie Isabel Dangond Milian pidió al Tribunal frenar la arbitrariedad de los abogados en mención y reiteró la falsedad del contrato de prestación de servicios. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción; argumentó que las accionantes no estaban legitimadas para promoverla, pues en el proceso inicial quien actúa como demandada es la sociedad Administradora Comercializadora Hermanos Dangond y «en consecuencia, forzoso resulta concluir que la lesión iusfundamental denunciada tiene efecto sobre la persona jurídica que funge como sujeto pasivo de la acción ejecutiva que se le promovió ante el juzgado accionado».

Indicó que frente a solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso laboral ejecutivo de Villar Flórez contra la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond SAS « no es la tutela el escenario habilitado para cuestionar la legalidad del título, pues para ese efecto, la demandada tiene al interior del proceso, los mecanismos legales, idóneos y efectivos, como por ejemplo, las excepciones y los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago.

En consecuencia, sin que se hubieren agotado tales recursos jurídicos, no es posible entender satisfecho los requisitos generales de procedencia de la acción y ello enerva la acción constitucional para cuestionar las actuaciones judiciales de la célula judicial accionada. De modo, pues, que no concurriendo los requisitos generales de procedencia de la acción, a la Sala le está vedada determinar la existencia de algunas de las causales específicas de la acción, por lo que se impone la declaración de improcedencia de la acción».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y solicitó que se le expidan copias de todo el expediente. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Dto. 2591/91, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. En este asunto, es necesario señalar que la promotora de esta acción acudió «en causa propia» y actuando en representación de su hija, sin embargo, advierte la Sala que la tutela va encaminada a proteger garantías constitucionales presuntamente transgredidas a la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond S.A.S. dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en su contra.

Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que están en juego en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00