PAGE Radicación n.° 82861 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1225-2019 Radicación n.° 82861 Acta 4 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE MAICAO contra el fallo de 30 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAICAO y el JUZGADO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ANAS WAYUU EPSI y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo 2011-00135.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que entre el Municipio de Maicao y la empresa Promotora de Salud Indígenas ANAS GUAYU EPSI se suscribió un contrato, que se cumplió en el término estipulado pero que no se pusieron de acuerdo para su liquidación, por lo que, la entidad territorial procedió a liquidarlo unilateralmente mediante acto administrativo; en contra de esa decisión, la EPS interpuso recurso de reposición, que no prosperó, mediante Resolución No. 278 de 19 de mayo de 2011.
Que, el 12 de diciembre del mismo año, la entidad Promotora de Salud presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que el 17 de enero de 2012 libró mandamiento de pago y el 30 de enero de 2014 ordenó la ejecución. Señaló que solicitó la nulidad, con fundamento en los artículos 133, numeral 2, y 136 del Código General del Proceso, pero mediante providencia de 16 de febrero de 2017, negó la nulidad y aunque apeló, el Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha por auto de 8 de agosto confirmó. Alegó que, el 4 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao decretó el embargo de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones, decisión que apeló por cuanto «EL AUTO DE FECHA JULIO 4 DE 2017 ES NULO E INVALIDO PORQUE PRETENDE HACER EJECUTIVA UNA SENTENCIA NULA E INVALIDA E INEJECUTABLE Y VA EN CONTRA VÍA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD».
Expresó que la decisión del tribunal le vulneró sus derechos, en cuanto le aplicó normas que no son apropiadas, incurriendo en un defecto sustancial. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la providencia de 7 de septiembre de 2018, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo y se remita la demanda a los jueces administrativos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2011-00135 y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Maicao indicó que los argumentos jurídicos y fácticos se encuentran en la providencia que es objeto de amparo, en la cual se respetaron las garantías constitucionales del municipio accionante.
La Empresa Promotora de Salud Anas Wayuu EPSI aclaró que el objeto de la demanda fue el cobro de unas facturas de venta y no un contrato estatal, de tal manera que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria; señaló que su intención no fue causarle un detrimento patrimonial al Municipio de Maicao, pues solo gestionó el cobro de las facturas debidas.
Por lo anterior resaltó que «no existe causal alguna que ponga en duda las medidas cautelares decretadas y practicadas», por lo que la acción era improcedente. Mediante fallo de 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo y consideró que se « descarta arbitrariedad del aval que el tribunal le otorgó a la retención de dineros dispuesta por el a quo, sin que resulte procedente hacer uso de este instrumento para resurgir polémicas ya superadas al agotarse las distintas etapas del pleito, como la viabilidad de “ejecutar las facturas” base del “recaudo” o la “falta de jurisdicción” alegada, ya que frente aquel aspecto la oportunidad feneció y, el segundo ya fue dilucidado”.
III. IMPUGNACIÓN La entidad impugnó y reiteró que el único titulo valor existente en el proceso era el de la liquidación del contrato, de ahí que la competencia estaba asignada al juez contencioso administrativo. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto la entidad accionante cuestiona la decisión proferida por el juez de primera instancia que decretó el embargo de los recursos correspondientes al sistema general de participaciones, en el proceso ejecutivo, providencia que luego el ad quem confirmó, argumentando que: la nulidad e invalidez del auto de medidas cautelares, debió alegarse en la etapa correspondiente, por el saneamiento sobreviniente, esto quiere decir, que si no se discutió como excepción previa la falta de competencia, esta quedo saneada, en igual sentido, la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción».
Ahora, no es cierto que el titulo que se esta ejecutando en el presente asunto sea un contrato sino títulos valores regulados por la ley mercantil y que tiene sus características de literalidad, incorporación, autonomía y legitimación, según lo enseña el artículo 619 del Código de Comercio, de los cuales extrae que subsisten por si solos, así la competencia cuando se cobra facturas o títulos valores es del Juez Civil del Circuito, no sólo en vigencia art. 16 No.1 C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003 art. 6, sino además por establecerlo así, el art. 20 del C.G.P. Por lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, como ya se explicó, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una decisión anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00