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STL12248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Radicación N.° 2017-00108 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Radicación n. 11001-02-30-000-2017-00108-00 STL12248-2017 Acta n° 28 Bogotá, D. C., 9 de agosto de dos mil diecisiete (2017). Acéptense los impedimentos manifestados por los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Se resuelve la tutela promovida por Diego Santander Guillén Montenegro, a través de apoderado, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Diego Santander Guillén Montenegro solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, ejercicio libre de una profesión lícita, trabajo, mínimo vital, a no ser injustamente castigado, igualdad jurídica procesal, dignidad humana y debida, pronta y efectiva administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De la documental aportada con la demanda, se pueden extraer en síntesis, los hechos que inspiran el asunto a decidir, así: “El ciudadano en mención como apoderado de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, Digna Rosa Bula de Amaya, Luisa Jiménez Pérez, Alfredo Bermejo Recio, María Morales Bustamante y Marco Tulio Angulo Vásquez, tramitó ante los Juzgados 2°, 3°, 4° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla, procesos ordinarios y ejecutivos contra el Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, logrando se reconocieran diversas acreencias laborales a las cuales no tenían derecho.

No obstante, y aun cuando las decisiones judiciales no fueron sometidas a consulta, el 5 de junio de 1998, el abogado Guillén Montenegro y Martha Cecilia Santos Vásquez, quien actuó en representación de Foncolpuertos, suscribieron el Acta de Conciliación No.11 ante la Inspección 8ª de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca en esta ciudad, en la que se pactó la cancelación de las prestaciones reconocidas, en cuantía de doscientos noventa y siete millones seiscientos mil pesos ($297´600.000.oo), cuyo pago dispuso Salvador Atuesta Blanco, Director de la entidad, a través de la Resolución 2226 del 12 del mismo mes y año, que se hizo efectiva con títulos de tesorería clase B a nombre del referido litigante, con registro en el Banco de la República D.C.V. 138-00-2-001014-8, valores de Serfinco S.A. Adelantadas las diligencias preliminares en desarrollo de las cuales se acopiaron pruebas de diversa índole, el 30 de agosto de 2004 la Unidad de estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, dispuso apertura de investigación formal (fl.217), ordenándose la vinculación, entre otros, de Diego Santander Guillén Montenegro, que se produjo el 19 de abril de 2005, siéndole imputado el delito de peculado por apropiación, como determinador, en proveído del 27 de febrero de 2006, al ser resuelta su situación jurídica, aun cuando no fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

Allegada diversa prueba a la investigación, la misma fue clausurada y su mérito valorado mediante decisión del 19 de octubre de 2006, en la cual se profirió resolución acusatoria en contra de Guillén Montenegro, como determinador del delito de peculado por apropiación, en decisión ratificada por la segunda instancia el 24 de abril de 2008.

Adelantada la fase del juicio, se emitió por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito de peculado por apropiación a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de $291´100.000, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, el 8 de julio de 2013.

Contra la anterior providencia, el apoderado de Diego Santander Guillén Montenegro interpuso demanda de casación, la que fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación, mediante auto AP3712 del 2 de julio de 2014 (rad. Nº42677), “toda vez que es evidente la precariedad que en orden a la técnica reguladora de la impugnación extraordinaria presenta el libelo aducido por el defensor del procesado Diego Santander Guillén Montenegro, lo cual conduce, a su inevitable inadmisión”.

Inconforme con estas determinaciones judiciales, el señor Diego Santander Guillén Montenegro presentó, mediante apoderado, acción de tutela con el fin de que se anularan las sentencias del 12 de diciembre de 2012 y 8 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de julio de 2014, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, respecto del fallo del referido Tribunal, por falencias técnicas en la proposición del único cargo endilgado al Ad quem.

Afirma que en la causa comentada se le incriminó erróneamente, por cuanto, le endilgaron el citado punible sin la existencia de medios de convicción suficientes para inferir su culpabilidad. Manifesta que en las sentencias se desconoció el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues no se estableció “(…) quién era la parte determinada ” en el ilícito a él atribuido.

Asimismo, cuestionó la providencia de 2 de julio de 2014, inadmisoria de la demanda contentiva del recurso de casación por él propuesto, respecto de la determinación del ad quem. Luego de reiterar los supuestos ya descritos, pide anular las providencias criticadas. Avocó su conocimiento la Sala Civil, quien la negó a través de la sentencia del 11 de noviembre de 2015, en donde precisó: “No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 6 de noviembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de dieciséis (16) meses después de emitido el último de los referenciados proveídos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción”.

(Fls.229-234) El fallo de primera instancia fue confirmado por esta Sala mediante providencia del 15 de diciembre de ese año prohijando la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 6 de noviembre de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 16 meses desde la fecha en que la Sala de Casación Penal adoptó su decisión. (Fls.240-248).

Según auto del 26 de febrero de 2016, la tutela en mención no fue seleccionada por la Corte Constitucional (Fl. 266) Posteriormente, el 23 de mayo de 2017 el accionante presentó nueva acción de tutela, esta vez contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue asignada nuevamente a esta Sala por reparto de la Secretaria General de la Corporación, siendo admitida por auto del 8 de junio de 2017.

(Fls.535-549) Ante la manifestación de impedimento de los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por haber integrado la Sala que profirió la sentencia STL17381-2015, se efectuó el sorteo de conjueces el 20 de junio de 2017, siendo designados los doctores Óscar Andrés Blanco Rivera, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Carlos Ernesto Molina Monsalve.

Surtidas las notificaciones de rigor, las siguientes autoridades contestaron la demanda: La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar las pretensiones por el carácter residual, subsidiario y cautelar de la tutela; adujo estarse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza.

Finalmente defendió la decisión adoptada por esa colegiatura por estar ajustada a derecho. (Fls. 636-637) La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, se opuso a la demanda debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls.642-649). Por su parte, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó al Despacho que mediante auto del 26 de abril de 2017 se rechazó por falta de legitimidad procesal una demanda de tutela presentada por el señor Diego Santander Guillén Montenegro, contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación. Frente a la nueva acción interpuesta por el mismo tutelante, aseguró que resulta improcedente en tanto cuestiona lo resuelto en el trámite constitucional que se adelantó ante la Salas Civil y Laboral, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Corporación que resalta la importancia de evitar que todo fallo constitucional pueda cuestionarse, a su vez, mediante una nueva tutela, pues con ello se impide que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.

(Fls. 650-653) La Fiscal 43 Delegada del Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País, hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía hasta quedar ejecutoriada la resolución de acusación contra el tutelante y otra, e indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental y que al parecer lo que se intenta es que exista una tercera instancia en este caso que ya fue fallado debidamente.

(Fls. 654-657) II. CONSIDERACIONES Conforme al escrito de la demanda tutelar y a las pruebas adosadas a las presentes diligencias, el petente de este amparo fue condenado en ambas instancias a 84 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación. Contra el fallo de segundo grado el quejoso interpuso casación; empero la demanda contentiva de ese recurso se inadmitió por falencias técnicas en la proposición del único cargo endilgado al ad quem, quedando el accionante sin el medio de defensa natural para debatir los reproches que les formuló posteriormente a las autoridades accionadas por la vía constitucional.

(Fls.219-228) Cómo ya se mencionó, interpuesta la tutela, la Sala de Casación Civil la negó por no cumplir con el requisito de inmediatez, providencia que fue confirmada en segunda instancia por esta Sala. (Fls.229-234 y 240-248) En esta nueva ocasión, el tutelante recurre al amparo excepcional contra las Salas Civil y Laboral que le negaron el resguardo invocado.

Sin embargo, aun haciendo caso omiso del presupuesto de inmediatez, la demanda está llamada a fracasar, porque la acción de tutela no procede contra tutela, como lo ha pregonado esta corporación en múltiples sentencias, salvo que por esta vía resulte vulnerado o amenazado un derecho fundamental de manera irrazonable o arbitraria, que no es precisamente el caso que nos ocupa; toda vez que las providencias dictadas por las autoridades accionadas en la causa penal y por las salas de decisión constitucional en el trámite de la tutela primigenia, no aparecen arbitrarias e infundadas, o con repercusión directa en garantías de orden constitucional.

De otra parte, conceder el amparo sobre la base de la discrepancia interpretativa, normativa y fáctica, propuesta por el accionante, tendría como consecuencia el desconocimiento, sin justificación suficiente, del carácter sumario y residual de este resguardo excepcional. Así las cosas, no es factible interponer otra acción tutelar contra la sentencia que definió una anterior; y quien estime que ésta se encuentra construida sobre vías de hecho, deberá solicitar a la Corte Constitucional que la revise en los términos de los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991, como ocurrió en el caso debatido, sólo que no fue seleccionada, haciendo tránsito a cosa juzgada.

Retornando al asunto sub judice, basta observar que se trata de una nueva tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de igual naturaleza, sustentada en los mismos hechos ya examinados por la Corte Suprema de Justicia en ambas instancias, como se reseñó anteriormente, sin que se hubiera detectado violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por parte de los jueces naturales que conocieron la causa criminal adelantada contra el accionante, y cuya pretensión primordial es la de que, por esta vía extraordinaria, se revise el fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión en segunda instancia, la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional y que, por lo mismo, se encuentra ejecutoriada.

En consecuencia, deviene nítida la improcedencia del amparo, toda vez que frente a decisiones dictadas por los jueces de tutela en procesos de esta naturaleza que se encuentran ejecutoriadas y definidas, no procede ningún recurso, como lo ha reiterado en su jurisprudencia el órgano de cierre constitucional: “La posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta con un mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la Corte Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los posibles errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso de tutela”.

(Sentencia T-307 de 2015). Se reitera que la sede de revisión de fallos de tutela, fue establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de instancia, corregir sus providencias, unificar jurisprudencia, corregir incoherencias y enmendar errores: “La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones.

Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”.

(Corte Constitucional, sentencia T-307/2015). En síntesis, además de lo ya expresado, se declarará la improcedencia del amparo que nos ocupa, por cuanto no se acreditó un error objetivo en el trámite de la acción de tutela bajo censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Santander Guillén Montenegro, frente a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12