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STL12247-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicado n° 47882 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12247-2017 Radicación n.°47882 Acta nº28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la DAIRO PEREZ RUIZ GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y la EMPRESA HONOR SERVICIO DE SEGURIDAD LIMITADA, trámite al cual se ordenó vincular a todas las personas que hicieron parte en el proceso de fuero sindical No. 08-001-31-05-005-2016-00361-01.

I.

ANTECEDENTES Dairo Rafael Ruiz Guerrero por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Reseñó que el accionante en calidad de empleado de la empresa Honor Servicio de Seguridad Limitada, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y seguridad Privada “Sintavip”, el dia 14 de enero de 2013, y con fecha 6 de febrero del mismo año, fue designado Vicepresidente del referido sindicato, de tal evento se hicieron las notificaciones de ley, tanto a la empresa como al inspector de trabajo.

Informó que la empresa accionada implementó “una política antisindical y de persecución en contra de los trabajadores afiliados Sintravit, así que el 30 de junio de 2016 despide al señor DAIRO RAFAEL RUIZ GUERRERO”. Adujo que en menos de seis meses la accionada de manera sistemática desarrollo y ejecutó despidos de los miembros del sindicato, y a trabajadores con 7 a 15 años de servicios, todo en razón a “amedrentar a los trabajadores sindicalizados a la empresa demandada”.

También indicó que ante la continua persecución en contra de su cliente, éste se vio obligado a denunciar a la empresa penalmente, pero le fue negado. Finalmente indicó que impetró demanda laboral especial de reintegro por fuero de junta, la que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Círculo de Barranquilla, autoridad judicial que resolvió en audiencia de 6 de marzo de 2017, en contra de lo pretendido, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien confirmó el fallo de primera instancia con un salvamento de voto.

Mediante auto proferido del 2 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, la sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal convocado, contestó la tutela, y afirmó que lo expuesto en la sentencia censurada se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente y cuyos argumentos se pueden observar en la providencia del 22 de junio de 2017, la cual anexo al diligenciamiento.

Solicitó declarar improcedente la tutela, por no existir causales genéricas o materiales de procedibilidad en la providencia cuestionada. Los demás convocados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Como lo ha manifestado esta Sala en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso. Debe entenderse entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Descendiendo al sub judice, se desprende del escrito de tutela, que la petición de la parte actora, se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se: (…) «se revoque tanto la providencia de primera instancia proferida por el juzgado por el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL y la de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, por no desatar o dar respuesta a los alegatos presentados por el apoderado del señor DAIRO RUIZ GUERRERO en la sustentación del recurso de alzada en lo atinente a la persecución y exterminio del sindicato SINTRAVIP en la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA” (…)

SEGUNDO: Se tutele el derecho fundamental de asociación sindical a mi prohijado DAIRO RAFAEL RUIZ GUERRERO y se ordene a la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA reintegrarlo al cargo de contravigilante que venía ocupando o a uno de mejor categoría por la persecución sindical del que fue objeto”. Pues bien, revisada la providencia objeto de debate constitucional, se observa que la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una vez analizó el recurso de apelación, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si se configuraba o no el despido injusto referido en la esta queja y concluyó que al ser oportuno el aviso previo que efectuó la demandada, dicho contrato se entiende por no prorrogado, y ello genera la terminación del mismo por expiración del plazo pactado en conformidad con lo consagrado en el artículo 5º de la ley 50 de 1990, y no el despido alegado, que si implicaba una decisión unilateral por parte del empleador al finalizar un vínculo laboral, lo que aquí no ocurrió dado que la demanda respeto el termino de duración pactado con el trabajador, lo anterior siendo coherente con lo que reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte en casos similares, con relación al contrato a término fijo, entre otras en la SL11610-2016 Rad. 48879.

En la referida providencia, el ad quem luego de analizar íntegramente las pruebas que obran en el expediente, y de realizar un exhaustivo compendio de las normas que regulan el tema puesto a su consideración, arribó a la conclusión que: “Luego, fuerza concluir que le asistió razón al A-quo al absolver a la demandada dado que en ese caso el empleador no requería previamente la autorización del juez competente para fenecer la relación laboral, al culminar esta por uno de los modos contemplados en el artículo 61 del C.S.T., como es “Por expiración del plazo pactado… “, lo que difiere a un despido sin justa causa ni se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 410 del C.S.T., por lo que la garantía foral que adquirió el trabajador, sólo lo cobija hasta la fecha de su finalización y no se extiende más allá, quedando claro que la desvinculación del demandante únicamente obedeció al vencimiento del convenio estipulado por las partes y no para desconocer el fuero sindical”.

Según el ejercicio anterior, la autoridad judicial accionada no encontró elementos de juicio que le dieran pleno convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo, solo se demostró como lo expuso, que entre las partes lo que se dio fue un contrato laboral a término fijo que se mantuvo vigente mediante prorrogas sucesivas desde el inicio de la relación laboral hasta que finalizó, e igualmente el tribunal fue categórico al afirmar, que no era dable concluir que por el solo hecho que el actor haya sido ascendido del cargo de “escolta estático o contravigilante”, bajo un contrato que se prorrogo sucesivamente, existía una relación laboral a término indefinido.

Desde la perspectiva anterior, considera esta Sala que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical que motivó la queja constitucional del accionante.

Por último el tribunal convocado expuso que el fuero circunstancial alegado por el actor en su demanda quedó fuera del debate al fijarse el litigio únicamente respecto al fuero sindical, pues refirió que toda controversia de fuero circunstancial debe tramitarse a través de un proceso ordinario y no mediante el proceso especial ya dirimido, tal y conforme lo ha advirtió esta Sala de la Corte en sentencia del 2 de octubre de 2007 Rad., 29822, al diferenciar ambas prerrogativas legales en favor del trabajador.

Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se dan en el caso concreto.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado por los motivos arriba expuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIZ QUIROZ ALEMÁN 1 11