Radicación n.° 67981 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12240-2016 Radicación 67981 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES RODRÍGUEZ APONTE S. en C., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES INVERSIONES RODRÍGUEZ APONTE S. en C., a través de su representante legal, señor Guillermo Rodríguez Aponte instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, propiedad privada, vivienda digna y a la protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ D.C. Manifiesta la accionante que la Señora Melva Lucía Henao Rivera en calidad de endosataria del Banco Granahorrar inició demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, por el cobro de las cuotas del crédito concedido en UPAC el 03 de abril de 1996.
Informó que dentro del referido proceso ejecutivo propuso como excepciones perentorias las denominadas como, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción cambiaria, las que a su vez fueron denegadas por el Juzgado que conoció en primera instancia el 25 de junio de 2014, decisión confirmada por el ad quem. Sostuvo la promotora de la acción que se vulneraron sus derechos fundamentales pues para desestimar la excepción de prescripción incoada dentro de la referida acción ejecutiva, se consideró que el extremo deudor había renunciado al fenómeno extintivo al convocar a conciliación prejudicial a su acreedora, implicando tal proceder en un reconocimiento de la deuda, sin considerarse que el único fin para la realización de tal diligencia era reclamar la devolución de los dineros pagados en exceso durante la época en que atendió el crédito, lo que no significa un reconocimiento de la obligación. Añadió en su relato que la señora Melva Lucía Henao Rivera dentro del mandamiento de pago aparece como endosataria del título valor base de recaudo y posteriormente se le tuvo como cesionaria, sin que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 1961 del Código Civil para que opere la cesión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de junio de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que, « (…) la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de esas providencias y la de la interposición de la demanda que nos ocupa (…) transcurrió un lapso que supera los seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad accionante la impugnó, para lo cual expuso: « (…) dicha decisión es contraria a las múltiples sentencias que la H. Corte Constitucional ha venido sentando a los temas de protección de derechos fundamentales, primero el Tribunal ordenó devolver al Juzgado de origen el expediente que fallo (sic) de segunda instancia, esto, se realizó en época de agosto 24 de 2015.
Resulta que el auto con el que el juzgado 5 (sic) de ejecución del circuito, con el que toma conocimiento nuevamente y asume dar cumplimiento lo que el ad-quem ordenó, figura calendado dentro del primer semestre del presente año.» [footnoteRef:1] [1: Ver folios 479 a 482] Melva Lucía Henao, parte demandante dentro del proceso ejecutivo nº 2013-0393, a través de su apoderado judicial allegó escrito solicitando se confirme la decisión proferida por el a quo en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Ahora bien, en el presente asunto, se observa, tal y como lo advirtió la Sala Civil de esta Corporación, que entre la fecha en que fueron dictadas las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (25 de junio de 2014) y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad(10 de julio de 2015) y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 9 de junio de 2016, han transcurrido más de once meses, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, se tiene que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni esta desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría las órbitas de sus competencias.
Tampoco resulta viable, pretender a través de la vía de tutelar, se profiera órdenes como las que sugiere el accionante, pues ello desnaturaliza la finalidad para la cual fue concebida por el legislador. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8