CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02855-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1224-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02855-00 Acta Extraordinaria 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 54001-31-05-003-2023-00420-00/01.
I.
ANTECEDENTES La gestora, promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, «pensión completa y correcta» y « protección reforzada al adulto mayor» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo, en que, inició proceso ordinario laboral en contra de la AFP Protección SA, para que se declare que su cónyuge, Luis Enrique Marín Torres (QEPD), tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión por invalidez desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 11 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordene el pago de dicho concepto, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, el pago de lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Conoció del proceso en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, por decisión de 30 de mayo de 2025, absolvió a la allí demandada de las pretensiones del escrito introductor. Inconforme, formuló recurso de apelación y por veredicto calendado del 12 de agosto siguiente la sala convocada confirmó la decisión de primera instancia, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Se dolió la promotora de que las autoridades judiciales denegaron sus pretensiones fundamentando sus decisiones en la operancia incorrecta de la figura denominada «cosa juzgada constitucional», con ocasión de una acción de tutela que promovió a instancias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n°. 54-001-40-03-003-2020-00325-00/01, mecanismo de amparo en el que, pese a haberse reconocido la pensión por invalidez a favor del causante, no ocurrió lo mismo con el retroactivo pensional, pues en dicha queja constitucional no se analizaron aspectos como la prescripción, las mesadas dejadas de pagar, la fecha de estructuración, la procedencia de los intereses y de la indexación pretendida.
En consecuencia, cuestiona las decisiones adiadas el 30 de mayo de 2025 y el 12 de agosto siguiente, proferidas por las autoridades convocadas y en consecuencia, pidió se ordenara al fallador singular a proferir una decisión de reemplazo sin aplicar la cosa juzgada y en la que se estudie de fondo la prescripción y la procedencia del retroactivo y, de manera subsidiaria, solicitó se ordenara a la AFP Protección SA pagar el retroactivo por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2014 y el 11 de mayo de 2020, intereses moratorios, indexación e intereses legales posteriores.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes vinculadas dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se allegó pronunciamiento alguno dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos la providencias de fecha 30 de mayo y 12 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado convocado y la colegiatura llamada a juicio respectivamente, a través de las cuales se denegaron las pretensiones del escrito introductor, sin embargo, el estudio de la presente queja constitucional versará sobre la última providencia referida, por ser ésta, la que zanjó la controversia.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, por el monto de las pretensiones, no procedía recurso alguno contra la decisión cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada, data del 12 de agosto de 2025 de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 12 de diciembre posterior.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones del escrito introductor, las etapas surtidas dentro del trámite procesal, hizo referencia puntual a la negativa por parte del fallador singular y los argumentos que sirvieron de sustento para tal determinación y los propuestos como sustento del recurso vertical.
Posteriormente, identificó como problema jurídico determinar si opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto al retroactivo pensional pretendido por la promotora y, en caso negativo, si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez causada por su cónyuge desde una fecha anterior a la inclusión en nómina por parte de la AFP Protección SA.
Para resolver tal cuestión, la sala convocada partió del análisis de la cosa juzgada constitucional, aclarando la concurrencia de sus tres elementos: i ) identidad de personas o sujetos; ii) identidad de objeto o cosa pedida y iii) identidad de causa para pedir, para posteriormente aclarar que la figura en comento « se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho. », a partir de ello procedió a delimitar la cosa juzgada dentro del espectro constitucional, apoyándose en providencias de la Corte Constitucional como la CC C-325 de 2013 y la CC SU-444 de 2023.
Posteriormente, procedió a relacionar el material probatorio adosado al plenario, para, a partir de ello, remitirse a la ya referida acción de tutela, la cual cursó a instancias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, realizando un paralelo con el fin de comparar tanto lo ventilado en dicha senda tuitiva, como lo discutido dentro del litigio aquí censurado, definiendo previamente la triple identidad procesal como punto de partida para su análisis.
Así entonces, el colegiado convocado estableció que: […] ambos procesos judiciales involucran las mismas partes y se fundamentan en el mismo dictamen médico No. 206819 de fecha 27 de septiembre de 2019, el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 66.6 %, estructurada el 03 de diciembre de 2014. No obstante, la distinción principal radica en que, en el expediente radicado en 2020, el accionante es el señor Luis Enrique Marín Torres, quien solicita el reconocimiento inicial de su pensión de invalidez, alegando su derecho en función de sus aportes previos y las condiciones legales vigentes.
Por el contrario, en el proceso iniciado en 2023, la parte activa es su cónyuge supérstite, la señora Graciela Suárez de Marín, quien demanda el pago del retroactivo pensional causado entre la fecha de estructuración y la inclusión en nómina. Adicionalmente, el primero fue tramitado ante la jurisdicción constitucional, mientras que el segundo se ventila en sede laboral, lo que podría, a partir de una lectura superficial, inducir a concluir que no se configura la triple identidad procesal.
Sin embargo, al examinar de fondo la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, de segunda instancia, se evidencia que el análisis giró en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la condición de vulnerabilidad del señor Marín Torres, de 66 años de edad, afiliación al régimen subsidiado en salud, carencia de ingresos formales y dictamen del 66.6 % de pérdida de capacidad laboral desde el 03 de diciembre de 2014, a pesar de que, el actor no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, el fallo aplicó el principio de condición más beneficiosa, con fundamento en el artículo 53 constitucional y en jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional.
En consecuencia, el despacho concluyó que el régimen aplicable era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual permite acceder a la pensión de invalidez con al menos 300 semanas cotizadas en cualquier momento anterior al estado de invalidez. Verificado que el actor cotizó más de 500 semanas entre 1980 y 1996, dándose la aplicación del régimen anterior.
Inicialmente, la decisión de primera instancia ordenó el reconocimiento retroactivo desde la fecha de estructuración del 03 de diciembre de 2014, sin embargo, el juzgador de segunda instancia modificó tal aspecto, disponiendo que el reconocimiento debía efectuarse desde el 11 de mayo de 2020, fecha en que se presentó formalmente la solicitud ante la AFP Protección y además ordenó descontar los valores ya entregados por devolución de saldos.
A partir de lo anterior, la sala encartada logró determinar que el fallador de segunda instancia dentro de la plurimencionada queja constitucional, modificó el reconocimiento del retroactivo reclamado, estableciendo el 11 de mayo de 2020 como fecha de la causación pensional y en consideración a ello, estableció la concurrencia de la triple identidad procesal como requisito configurador de la cosa juzgada, aclarando que: […] no se requiere una coincidencia absoluta en las pretensiones o hechos, sino una identidad sustancial suficiente para considerar que el nuevo proceso versa sobre la misma materia ya decidida en sede constitucional.
Incluso si la demanda ordinaria introduce una pretensión económica distinta, como lo es un reconocimiento retroactivo desde una fecha anterior, dicha variación no modifica el fundamento constitucional previamente definido. En atención a lo anterior, la colegiatura llamada a juicio estableció que la decisión proferida en sede de tutela reviste fuerza vinculante y resolvió de manera definitiva el punto referente a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, concluyendo que « desconocer el estudio de fondo realizado en sede constitucional implicaría vulnerar la fuerza vinculante del fallo y quebrantar el principio de seguridad jurídica», concluyendo la existencia de la cosa juzgada constitucional material, al cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.
En consideración a lo anterior, la Sala convocada adoptó la decisión en el sentido ya referido. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00