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STL1224-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 82863 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1224-2019 Radicación n.° 82863 Acta 4 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN GALEANO DE DÍAZ y MANUEL MARÍA, FREDDY Y DOLORES DÍAZ GALEANO, contra el fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes recurrieron a la acción de tutela en miras a que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que promovieron un proceso de responsabilidad civil en contra de Armando Meneses Gonzales, Jorge Luis Perdomo Aranda, Terpel S.A., y la Aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., por el fallecimiento de Alexander Díaz Galeano, producto de un accidente de tránsito.

Manifestaron que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que el 16 de junio de 2017, declaró civilmente responsables a los demandados, exonerando a la empresa Terpel S.A.; así mismo, fijó perjuicios materiales por la suma de $89.198.944, y morales por $60.000.000, ello en favor de María del Carmen Galeano de Díaz, madre del causante, y por el mismo concepto de a $20.000.000, a cada uno de los hermanos acreditados.

Dicha decisión la apelaron, en relación al numeral segundo, esto es, la desvinculación del proceso a Terpel S.A. Expresaron que, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la impugnación, sin embargo, a su parecer el ad quem «fue más allá, en el sentido de desmejorar las pretensiones de la demanda», porque modificó la tasación de perjuicios, toda vez que estableció que solo procedía el pago de perjuicios morales en la cantidad de $40.000.000 para la madre y de a $10.000.000 por cada hermano del fallecido.

Indicaron que la decisión de segunda instancia presentó un «quebrantamiento a la seguridad jurídica establecida en el Código General del Proceso», lo anterior debido a que el ad quem modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia primaria, los cuales no fueron objeto del recurso de apelación. Corolario de lo anterior, solicitaron conceder el amparo constitucional y, en consecuencia, se revoquen los numerales tercero y cuarto del fallo de segunda instancia, «declarando que no hay lugar a modificarlos daños reconocidos por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado sostuvo que al momento de plantear las consideraciones de la sentencia proferida, advirtió la necesidad de involucrar a la entidad Terpel S.A. como responsable, indefectiblemente debía modificar algunos numerales de la decisión para que se tratara de un pronunciamiento concordante.

Terpel S.A. se opuso al amparo porque a su juicio se respetó el rito legal y no se afectó el principio de la non reformatio in pejus. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali expuso que, el 18 de junio de 2017, dictó sentencia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los aquí querellantes, decisión que fue revocada y modificada «en algunos puntos por el Tribunal Superior que resolvió declarar también responsable a Terpel S.A., y modificar los valores asignados como condena», y que en consecuencia de ello dictó auto de «obedézcase y cúmplase de fecha 25 de octubre de 2018.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indicó que la acción no podía utilizarse como una instancia adicional « a la que puedan recurrir las partes que resultan vencidas en un proceso judicial» e indicó que «el hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con el monto por el que se profirió la condena no enmarca el asunto dentro de las causales establecidas para que fuere procedente la tutela».

Por fallo del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes del fallo de segunda instancia y dijo que más allá de que la Corte compartiera o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada «aquella, en principio se observa razonable, carente de arbitrariedad de ahí que resultaba improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

Respecto a la non reformatio in pejus, dijo que «como la queja constitucional, además de los reparos a la razonabilidad de la providencia criticada, contrajo su reproche al punto de una supuesta «extralimitación» del ad quem al absolver el recurso de apelación formulado únicamente por los demandantes, (…) empero, esta proscripción no es absoluta, pues en algunos casos el juzgador debe adentrarse en aspectos íntimamente ligados con aquellos que son objeto de impugnación, cuyo análisis resulta inescindible de cara a la decisión o por estar conectados con los motivos de inconformidad».

Así que concluyó que «la decisión adoptada por la colegiatura censurada resulta armónica con esa garantía, ya que tras acoger los reparos de los impugnantes, es decir, deducir la existencia de responsabilidad de Terpel y vincularla al pago de la indemnización, concernía evaluar las excepciones que en su momento propuso frente a la demanda.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; precisaron que contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, no se trató de una divergencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el dictamen practicado sino la violación de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial cuestionada. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 16 de julio de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, indicó que: (…) pues bien, de tiempo atrás ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que se encuentra en obligación de responder por los daños causados con los bienes, quien ejerce el control sobre los mismos, así como actos de señorío, usándolos, gozándolos, disfrutándolos, y percibiendo el provecho económico o de servicios que estos reportan, de donde se tiene, que el resarcimiento que se enrostra debe abarcarlo quien ejerce la guarda sobre los bienes, sea o no el propietario de los mismos al momento del accidente; distinto es, que a partir de la propiedad, sea lógico presumir que la guarda recae sobre el dueño, por ser quien ejerce el derecho de dominio.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones, insistiendo que "en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de guardián, es decir. quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del perjuicio, situación de hecho que no se da en este caso por cuanto, como lo dijo el Tribunal "ninguno de sus agentes (de la demandada) fue autor del daño", lo que excluye su responsabilidad, además de no haberse demostrado tampoco que al momento de realizarse el daño, tuviera algún hecho económico sobre la cosa, otro de los eventos de imputación de aquella responsabilidad.

Además, si bien es cierto que la calidad en cuestión, esto es de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, esta presunción admite prueba en contrario. ( ) Es decir, (…) la responsabilidad del duelo por el hecho de las cosas inanimada proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmese tener".

Precisado lo anterior, se recuerda que el a quo respecto de la responsabilidad demandada frente a Organización Terpel S.A., determinó que esta "debe estudiarse de conformidad con el contrato de transporte o la oferta mercantil efectuada por el propietario del rodante", para concluir que allí se impone al propietario del rodante como a su conductor, una serie de condiciones "que no denota un control o manejo directo por parte de la Organización Terpel S.A., sobre el transportador, sino que corresponden a exigencias normativas dirigidas al adecuado transporte de elementos peligrosos como el combustible sin que dichas condiciones puedan reflejar que dentro del contrato de transporte se estén indicando condiciones derivadas del control y dirección de la actividad del transportador o sobre el rodante, y por ende que se endilgue la responsabilidad solidaria del propietario de la carga, máxime si el riesgo generado por el transporte de combustible no tuvo incidencia alguna en el accidente de tránsito objeto de marras ( ). […] El objeto de la "oferta mercantil No OT-248-200r" es "el transporte de combustible a nivel nacional desde cualquier planta origen definida por la Organización Terpel, hasta la planta, estación de servicios propia o afiliada y/o cliente de Industria determinado." Y si bien en su cláusula primera se lee que EL TRANSPORTADOR se obliga para con TERPEL a ejecutar con sus propios medios, vehículos, equipos y personal en forma independiente con plena autonomía técníco-admínistratíva, por su cuenta y riesgo el transporte de combustible ( )", las cláusulas subsiguientes se encargan de desvirtuar de manera categórica la anunciada autonomía técnico-administrativa, al dejar en manos de la Organización Terpel S.A., el señalamiento minucioso, riguroso y estricto, de la forma en que el transportador se encuentra obligado a prestar sus servicios a dicha organización, que van más allá de la simple exigencia normativa para el adecuado transporte de combustibles.

De manera particular, llama la atención el contenido de las clausulas segunda (actividades adicionales) y Vigésima segunda (obligaciones especiales del transportador). La primera de ellas impone al transportador entre otras actividades, afiliar los vehículos al sistema satelital GPS definido por la organización; señalando a la empresa Tracker de Colombia S.A., como el "único proveedor autorizado para el monitoreo satelital de los vehículos, debiendo presentar soporte de pago expedido por el proveedor de la adquisición e instalación de los equipos requeridos y de la primera mensualidad.

Diciente también, el contenido de los siguientes numerales de esta cláusula, en donde el transportador se compromete a: (…) Consumir productos lubricantes Terpel mínimo en el 90% de su flota propia, en las EDS autorizadas (…) 13. Los tanques deberán contar en la parte lateral con el logotipo de la organización Terpel S.A., según las especificaciones (…) y los conductores (…) deberán contar con uniforme de camisa, pantalón y botas homologables al uniforme de la organización Terpel (…) todo el personal que el transportador ocupe en la realización de los servicios, no tendrá vinculación alguna laboral con Terpel, ésta podrá exigir el reemplazo de aquel personal que, a su juicio, no reúna las calificaciones para el desempeño de su oficio o que considere perjudicial para los intereses de las presente oferta (…).

De acuerdo con lo plasmado sobre lo pactado contractualmente, el Tribunal accionado dijo que: Muy a pesar de semejante disposiciones contractuales, el juzgado desconoció la indiscutible vinculación de la demandada Organización Terpel S.A., frente al rodante con el cual el señor Jorge Luís Perdomo Aranda prestaba sus servicios como transportador, para el desarrollo del objeto social de aquella, y por ende la llamada por nuestra jurisprudencia patria noción teórica compartida de “guarda compartida”, según las cuales en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas luces les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, circunstancia que lleva a concluir que la citada Organización, a pesar de suscribir la oferta mencionada, no permaneció aparatada ni indiferente al desempeño, funcionamiento y control de la actividad peligrosa desplegada por el automotor citado, lo que por fuerza ha de entenderse asumida por esta entidad en cuanto y en tanto obtenía de esa actividad en cuanto y en tanto obtenida de esa actividad lucro o provecho económico evidente. […] El alto grado de injerencia de la Organización Terpel S.A., en el desarrollo de la actividad desplegada por el codemandado (…) propietario del vehículo con el cual se causó daño, contrario a lo concluido por el a quo, pone de manifiesto la existencia de un factor suficiente de atribución de responsabilidad que no le era dable desconocer bajo la simple consideración de ser meras exigencias para el adecuado transporte de combustibles o que el accidente no se produjo por la naturaleza de la carga transportada, de donde por contera es posible imputarle la correspondiente obligación resarcitoria junto con la del transportador y conductor en la forma deducida por el juez de primera instancia, cuyos términos no fueron objeto de reparo » Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal frente a las condenas de primera instancia plasmadas en los numerales tercero y cuarto, sostuvo que: Llama la atención que así como en los hechos del libelo, los accionantes se abstuvieron de señalar en qué se fundaba la pretensión de lucro cesante en tanto nada se dijo acerca de la eventual frustración de la ayuda económica que derivaran del fallecido, ningún intento probatorio se hizo para probar la señalada dependencia económica, o de qué forma es que los reclamantes se vieron privados de algún auxilio periódico que les suministrara la víctima con el dinero proveniente de su ingreso, estando obligados a demostrar los montos que recibían de aquella.

Este ayuno probatorio conlleva a que la pretendida ayuda económica que los demandantes dicen que derivaba del occiso, se ha quedado en su mera enunciación, de donde tal beneficio aparece apenas como hipotético y/o eventual. Por tanto, tarea cumplida por la perito además de falta claridad y precisión, no es de recibo en este asunto, por la potísima razón de que la reparación supone previa e indefinidamente, la presencia acreditada de un daño, con todo lo que ella envuelve, y como se dijo, la invocación de la equidad, por importante que sea, es inútil para soslayar la evidencia y necesidad del referido menoscabo.

Como se ve, ninguna contundencia probatoria aflora acerca de la certeza del lucro que demandan los actores, al paso que la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado que “en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. Ahora…esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v.gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto de partida una situación concreta tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado. […] De esta forma, es todas luces insuficiente y carente de todo respaldo la solitaria afirmación del a quo, de que “se trataba de una familia unida, en la cual los hijos de la señora María del Carmen aportaban para el sostenimiento de la misma y del hogar, aunado a la mutua colaboración de los hermanos según las dificultades padecidas” Por tanto la mera circunstancia de campear en contra de los demandados la presunción responsabilidad no provocaba forzosamente en este punto, un fallo condenatorio en su contra, pues era necesario que los demandante acreditaran de manera suficiente y concreta, que esa infracción lesionó su patrimonio, a fin de que se impusiera su restablecimiento, de otro modo, no se puede fundar una condena, habida cuenta que la responsabilidad civil no descansa en un solo presupuesto, sino en varios, como de antiguo se tiene establecido, entre ellos el daño, de innegable abolengo.

Por lo anteriormente expuesto, la Corporación tutelada, concluyó que: (…) las sumas deducidas en la sentencia habrán de ser limitadas, pues en verdad nada se probó y menos hubo conato probatorio acerca de la intensidad de la afección producida en los demandantes a consecuencia del hecho luctuoso. En estos términos, se estima que para reparar el perjuicio extrapatrimonial se habrá de reconocer a favor de María del Carmen Galeano Díaz será la suma de $40’000.000,oo y a favor de Freddy Díaz Galeano, Dolores Díaz Galeano y Manuel Díaz Galeano la suma de $10’000.000.oo, para cada uno, a cargo del extremo demandado De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que bajo la potestad que le otorga el artículo 328 del Código General del Proceso, podía examinar todos los aspectos relevantes frente a la parte vencida, por lo tanto, decidió vincular a Terpel S.A., como responsable del siniestro, y modificó la tasación de perjuicios, ya que a su juicio, no se probó la intensidad de la afección producida a los accionantes.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales a los actores por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00