República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 41056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12239-2015 Radicación N° 41056 Acta Nº31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ROBINSON ANTONIO GUERRERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelanta contra LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que el 13 de agosto de 2006, incineraron el bus de su propiedad, de placas SBK-058; por lo que demandó y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 6 de mayo de 2013, condenó a Liberty Compañía de Seguros S.A. al pago de la póliza de seguros No. 8801 por valor de $72.000.000; que apeló y el 13 de diciembre del mismo año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo; interpuso recurso extraordinario de casación y el 16 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Civil lo inadmitió por cuanto «no suministró el valor de las copias de la sentencia que serían enviadas al juez de primera instancia, en caso que la misma parte demandante optara solicitar la ejecución del fallo».
Señaló que en virtud del artículo 371 del C.P.C. la expedición de copias debía solicitarse solo de considerarlo necesario la parte recurrente, lo que no ocurrió en su caso, y que las exigencias de solicitud de suspensión del fallo y prestación de una caución, eran derechos en cabeza del demandando deudor por lo que no podía el acreedor ejercer tales actividades.
Adujo que no podía la Sala asimilar su situación con la de un caso anterior por cuanto los presupuestos eran diferentes ya que allí el recurrente era el deudor no el acreedor como en esta oportunidad. Enfatizó que una cosa es declarar desierto el recurso y otra muy diferente lo que hizo la autoridad pues lo inadmitió cuando debió devolver el expediente al Tribunal para que adicionara el auto y ordenara las respectivas copias.
Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales y decretar la invalidez del auto del 16 de diciembre de 2014. El 27 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. Los accionados no contestaron la acción. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, revocar la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación. Sobre el particular, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se observa que se superó el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.
La exigencia en mención impone que la acción constitucional sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Ahora bien, si lo anterior se pasara por alto, en todo caso no se evidencia arbitrariedad en la decisión cuestionada, pues aunque el accionante asegura que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho cuando declaró la inadmisión del recurso por la falta de solicitud y pago de las copias, tal razonamiento se realizó con apego a la normatividad aplicable, esto es, los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil dado que el recurrente no cumplió con la carga procesal necesaria para concesión de la vía extraordinaria y por lo que concluyó que «la sentencia objeto del recurso era susceptible de cumplimiento, por lo que, en consecuencia, ante la inactividad del extremo inconforme materializada en no solicitar, bien la suspensión para impedir que fuese ejecutado el fallo censurado, ora la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a hacerlo efectivo, corresponde a la Corte declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, de conformidad con los lineamientos expuestos.
Se advierte que si bien el fallador de segundo grado omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara las aludidas expensas, como quedó evidenciado líneas atrás, tal silencio no exoneraba al recurrente de la carga de solicitar un pronunciamiento expreso sobre las copias requeridas, puesto que, se insiste, la norma procesal también lo inviste de interés para suplir el vacío dejado por el ad quem».
Bajo esas condiciones, la providencia censurada responde a una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino se insiste, en las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7