CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64088 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12236-2021 Radicación n.° 64088 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Corte la acción de tutela presentada por AUGUSTO ALEJANDRO AMAYA LÁZARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a DANIEL GALVIS GAMBOA y a todos los intervinientes de la tutela 2021-00156.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Daniel Felipe Galvis Gamboa se inscribió a la convocatoria 758 de 2018 para la provisión de empleos de esta entidad como aspirante al cargo de Inspector de Policía Urbano, Código 233, Grado 8, Código OPEC No. 69995 de Barranquilla, para el cual se ofertaron ocho 8 vacantes.
Después de efectuadas todas las etapas correspondientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó la Resolución No. 8965 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual conformó la lista de elegibles, donde ocupó la posición número 10. El 14 de diciembre de 2020 Daniel Galvis Gamboa radicó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que pidió se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6.º de la Ley 1960 de 2019, en el sentido de que se realizara su nombramiento como Inspector de Policía en alguna de las 2 vacantes que se crearon con ocasión del «Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020».
No obstante, el 23 de febrero de 2021, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no accedió a lo peticionado porque consideró que la norma precitada, sólo tenía vigencia para convocatorias posteriores a su expedición. Posteriormente, Galvis Gamboa promovió una acción de tutela en contra del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se realizaran los trámites respectivos, para que lo nombraran como Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8.
La mencionada acción le correspondió, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 24 de mayo de 2021, no accedió a las pretensiones. Al no haber estado de acuerdo con la mencionada determinación, el allá accionante presentó impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de sentencia del 29 de junio de 2021, ordenó «a [la] Alcaldía de Barranquilla que (…) reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten».
Así mismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcaldía de Barranquilla «la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente». A juicio de Augusto Alejandro Amaya Lázaro el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no atendió los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el entendido de que «para las convocatorias que ya esta [ban] reguladas antes de la promulgación de la Ley no aplica [ba], sino a futuro».
Finalmente, el actor aseguró que la decisión de segunda instancia le perjudicó ya que en su condición de funcionario «de carrera administrativa que la Ley 1960 del 2019 [les] da la posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas convocatorias se “convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer” hecho que la falladora no tuvo en cuenta pues al ser un [a] funcionari o de carrera administrativa y haber sido encargada (sic) en varias ocasiones de inspector cuento con el conocimiento y experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO COD. 233 GRADO 08».
Y corolario de lo anterior, el actor solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 29 de junio de 2021, que revocó el fallo de tutela de primera instancia, esto con el fin de que se emita una nueva, que tenga en cuenta «los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la Ley 1960 del 2019».
Mediante auto del 24 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Daniel Felipe Galvis Gamboa señaló que en el despacho de un magistrado de esta Sala cursaba una tutela adelantada por Milagros de Jesús Martínez Buelvas, en donde había identidad de partes y vinculadas, por lo que tal circunstancia, era relevante en la medida en que evidenciaba una posible temeridad “puesto que como la ha indicado la Corte Constitucional, esta no se configura sólo con las múltiples acciones de amparo por parte de un mismo ciudadano, sino que también puede configurarse en aquellos casos en los que la actuación de personas inescrupulosas denote el propósito desleal de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa”.
Frente a los hechos descritos en el presente trámite, destacó que era improcedente el amparo deprecado, toda vez que estaba dirigido contra una sentencia de una acción de similares contornos, sin que, además, se evidenciara la vulneración de derecho fundamental alguno al accionante. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resaltó que la presente acción constitucional, a todas luces, se tornaba improcedente, dado que no podía hacerse uno de la acción de tutela para dejar sin efectos una sentencia de tutela, afirmación reiterada por la jurisprudencia constitucional.
Así mismo, allegó el archivo digital del proceso cuestionado. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no reunir los requisitos establecidos para la procedencia contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 18 de agosto de 2021, que revocó el fallo de tutela de primera instancia, esto con el fin de que se emita una nueva, que tenga en cuenta «los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la Ley 1960 del 2019».
Cabe precisar que, en oportunidad anterior, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al mismo asunto, en virtud a la acción de tutela presentada por Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, esto es, la sentencia CSJ STL11564-2021, en la que se dijo lo siguiente: Se advierte que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que dio lugar a este trámite, sino que se abordará su conocimiento a la luz del derecho fundamental del debido proceso invocado por la convocante, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, en el que al parecer se configuraron defectos procedimentales, lo que habilita al juez constitucional a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (Ver sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018).
Revisados el expediente de tutela que suscitó el presente amparo constitucional, advierte la Sala lo siguiente: 1) En la demanda de tutela presentada por el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, se advierte en el ordinal sexto del acápite denominado «CONSIDERACIONES FÁCTICAS», un cuadro inserto que da cuenta de la información reportada por la «Alcaldía Distrital», frente a planta de personal que se encontraba proveída para el 10 de noviembre de 2020, así: En el mismo se observa, en el puesto n.º 23, relacionada la señora Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, con la anotación «ENCARGO- CA- VACANTE POST CONVOCATORIA», en uno de los cargos al que aspiraba el tutelante Galvis Gamboa. 3) El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela instaurada por el Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, para el efecto, se notificó a la Alcaldía de Barranquilla y al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se tramitó bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00. 4) El 14 de mayo del año en curso, el accionante solicitó que, en aras de garantizar el debido proceso, se vinculara a «La persona (o personas) que actualmente desempeña el cargo», así como a DANIEL ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ […] quien de conformidad con la lista de elegibles aportada ostenta la posición No. 9. y t [enía] por correo electrónico de notificaciones el mendoza_327@outlook.com». 5) La titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, «negó por improcedente» el amparo invocado, tras argüir que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era el «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisión que fue impugnada por el convocante. 6) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 29 de junio del año en curso, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió la tutela deprecada.
Luego de encontrar demostrado que i) el actor superó el concurso de méritos diseñado de acuerdo a las necesidades del servicio de la Alcaldía de Barranquilla; ii) ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles y iii) que la misma sólo tenía vigencia de dos años, habiendo transcurrido diez meses desde su publicación, afirmó que las accionadas tenían el deber de acudir al personal que se encontraba capacitado y evaluado satisfactoriamente frente al cumplimiento de las funciones propias del cargo.
Seguidamente, con soporte en el artículo 125 C.P. y la sentencia T-340 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, atinente a la «aplicabilidad de lo consagrado en la Ley 1960 de 2020, de manera retrospectiva», frente al caso concreto, adujo que se verían vulnerados los derechos del accionante, en el evento de que éste acudiera a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que al momento en que se profiriera la decisión definitiva, ya no se encontraría vigente la lista de elegibles, por lo que solo se le podría garantizar una compensación económica, más no la ocupación del cargo al cual estaba aspirando.
Aunado a ello, indicó que en el caso de aspirantes que figuraban en una lista de elegibles, aquellos no tenían un derecho subjetivo, contaban con una mera expectativa, salvo aquellos que ocuparan el primer lugar, quienes tenían un derecho adquirido, motivo por el cual consideró que en ese caso era dable aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2020, puesto que su situación no se encontraba consolidada en la Convocatoria 758 de 2018.
Con fundamento en lo anterior, se recuerda, revocó la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y, para el efecto, ordenó a la Alcaldía de Barranquilla, que reportara en el aplicativo «SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten».
Asimismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcaldía de Barranquilla «la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente». 7) Uno de los magistrados de la Sala de Decisión de tutelas que profirió el fallo constitucional, presentó salvamento de votó, en el cual adujo que en ese caso se debió haber indagado «por parte de la Sala ( a través de prueba de oficio) si los cargos de Inspector de Policía Urbano creados por el DEIP de Barranquilla, mediante Decreto No. 0802 del 7 de diciembre de 2020, se encontraban vacantes, o por el contrario, los mismos estaban ocupados por personal en provisionalidad o encargo, […]», lo anterior a fin de generar certeza frente a las decisiones que se adoptarían «recaerían o surtirían efectos respecto de todas las personas con interés en el mismo, o que de alguna manera verían afectadas sus garantías, como sería el caso de aquellos que eventualmente hubieren sido designados por el DEIP de Barranquilla en las referidas nuevas vacantes, los cuales, sin duda, tenían que haberse enterado de la existencia, trámite y resolución de ese asunto». 8) Las sentencias de tutela proferidas por los sentenciadores de instancia fueron notificadas a Daniel Galvis Gamboa, al correo danielgalvislegal@gmail.com, a la Alcaldía de Barranquilla a los correos atencionalciudadano@barranquilla.gov.co y notijudiciales@barranquilla.gov.co, a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, y, en sede constitucional de impugnación, se notificó adicionalmente a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, al correo atlantico@defensoria.gov.co. 9) Por auto de 16 de julio del año en curso el juez constitucional de segundo grado accionado, mediante «OFICIO No- 4066 – T», remitió el expediente para su eventual revisión, el cual se radicó en la Corte Constitucional el 21 de julio pasado, sin que aun hubiese sido emitido algún pronunciamiento frente al trámite que debe surtirse en dicha Corporación. La Sala estima necesario destacar que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Así las cosas, queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Así las cosas, le correspondía a los jueces constitucionales de instancia verificar la notificación de la acción de tutela de todas las partes y demás vinculados e involucrados que pudieran tener interés en las resultas del proceso o que resultaran afectados con la decisión adoptada, máxime que así lo requirió el allí convocante en aras de garantizar el debido proceso de las mismas, en atención al principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que puedan tener interés en la resolución del asunto tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, pues, como sucedió en este caso, la irregularidad se presentó con quien tenía un interés legítimo en la tutela, ya que en el cuadro inserto en la parte motiva de esta decisión y obrante en el escrito de tutela que presentó el señor Galvis Gamboa en el proceso cuestionado, se observa que la aquí querellante se encontraba nombrada en encargo en una de las vacantes a las que aspiraba el tutelante, creadas para el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, Código, y que fueron objeto de pronunciamiento y orden de tutela por parte del tribunal aquí confutado.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de mayo de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela tramitada bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de la Corte Constitucional, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, como las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, resultan suficientes para conceder el amparo pretendido por Augusto Alejandro Amaya Lázaro y, en consecuencia, se remite a la orden dada en dicha oportunidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER en favor de AUGUSTO ALEJANDRO AMAYA LÁZARO, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIRSE a la orden dada en la setencia CSJ STL11564-2021.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00