CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74105 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12234-2017 Radicación n.° 74105 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ramiro Alberto Montoya Barrios contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A promovió contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Alberto Montoya Barrios instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes enunciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 15 de marzo y 2 de noviembre de 2016, por medio de las cuales fue negada su petición de nulidad por indebida notificación y posteriormente, se confirmó la decisión de primera instancia. Como hechos relevantes, adujo que el 11 de mayo de 2011 el Banco Davivienda S.A instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y en contra de su difunto hijo Bernando Montoya Barrios; que el 26 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago; que a través de correo postal le fue enviado el citatorio a la dirección « CARRERA 55 N. 149-60, APARTAMENTO 602, TORRE 3 EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ »; que a la misma dirección se remitió notificación por aviso el 7 de febrero de 2012; que el despacho lo tuvo por notificado por aviso, a pesar de que desde el 1 de febrero del año antes citado no reside en la dirección descrita; que el 08 de mayo de 2015, el juzgador de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución; que formuló recurso de apelación contra la anterior decisión el 20 de mayo de 2015; que el 28 de mayo de 2015 formuló incidente de nulidad por indebida notificación y por haberse librado mandamiento de pago en contra de su extinto progenitor.
Agregó que, providencia de 15 de marzo de 2016, el a quo declaró nulo lo actuado con relación al deudor fallecido, pero negó lo atinente a la indebida notificación, y que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 02 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación que formuló, confirmó la decisión, pues « la nulidad no se alegó en la oportunidad procesal idónea y pertinente ».
Con base en los anteriores hechos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los accionados y, como consecuencia, dejar sin efecto las providencias de 15 de marzo y 02 de noviembre de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 01 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades acusadas, a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Banco Davivienda S.A, a través de escrito que obra a folio 101, solicitó denegar la acción de tutela, al considerar que « la parte demandada tuvo otras vías legales consagradas en la ley para manifestar sus objeciones, y no es el juez constitucional el llamado a conocer de las inconformidades del actor con las decisiones judiciales proferidas y no lo habilitan para acudir a la acción de tutela invocando vulneración a los derechos fundamentales para convertirla en otra instancia y recomponer el pleito o revivir oportunidades procesales legalmente precluidas.
Las autoridades judiciales cuestionadas guardaron silencio. Mediante fallo del 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, pues consideró que se desconoció el principio de inmediatez, dado el interregno transcurrido entre la última providencia proferida por la parte accionada y la interposición del escrito de tutela, lo cual resulta contrario al carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Adujo la Corporación que «(…) el promotor no puede acudir a esta senda para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonable prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses (…)». Por último, al revisar la decisión de segunda instancia, encontró que se ajustaba a derecho, en tanto el interesado en la nulidad por indebida notificación actuó con posterioridad a la configuración de la causal, cuando interpuso el recurso de apelación, de manera que, con dicho proceder, quedó saneada la irregularidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ramiro Alberto Montoya Barrios la impugnó, al considerar que: « (…) al permanecer la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el requisito de inmediatez resultaba improcedente, además que en un criterio de razonabilidad estricta, el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento del Tribunal y la interposición del amparo, no resulta desproporcionado ni exagerado ». «(…) la norma procesal no consagra un término perentorio para interponer la nulidad por indebida notificación, ni que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el transe ejecutivo, representa una auténtica actuación procesal con capacidad para impedir con posterioridad la invocación de la nulidad ». «el 16 de septiembre de 2016, antes que se produjera la decisión de segunda instancia por parte del Honorable Tribunal Superior, en cuanto hace a la nulidad invocada, el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta localidad, emitió nuevo mandamiento de pago, frente al cual mi procurador interpuso recurso de reposición, mismo que solo vino a ser decidido mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, fecha posterior a aquella en que el Honorable Tribunal resolvió confirmar la decisión respecto de la nulidad por indebida notificación ».
Con fundamento en lo expresado, estimó que el tiempo empleado para interponer la acción constitucional fue razonable, toda vez que transcurrieron dos meses y medio desde el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que libró nuevo mandamiento de pago, hasta la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y la documental que obra en el expediente, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, comoquiera que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Así, le asistió razón al juzgador de primera instancia, en cuanto consideró que la protección invocada no podía encontrar viabilidad, por desconocerse el principio de inmediatez, pues se debe resaltar que dicho principio se ha identificado como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto, las providencias cuestionadas por el accionante fueron proferidas el 15 de marzo y 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por lo que, al haber sido presentada la tutela con posterioridad a los (6) meses, esto es, el 30 de mayo de 2017, se vulneró el principio de inmediatez, máxime cuando no se constató justificación plausible de la demora.
De otra parte, contrario a lo aludido por el gestor, la acción de tutela estuvo dirigida contra las actuaciones que resolvieron el incidente de nulidad por indebida notificación, de manera que, los autos que posteriormente ajustaron el mandamiento de pago, como el calendado en 15 de marzo de 2017, no constituyen un parámetro que sirva de excusa frente al quebranto del principio antes enunciado, en virtud de que dichas providencias se refieren a otros asuntos, que no se corresponden con el objeto de estudio de la acción constitucional.
Ahora, dejando de lado el descuido en el que incurrió el accionante frente a la interposición oportuna de la acción, es preciso señalar que la decisión del Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la providencia del a quo que negó la nulidad por indebida notificación, no vulnera las garantías fundamentales mencionadas, toda vez que su fundamentación se enmarca dentro de los criterios de lo razonable, pues es claro que la nulidad por indebida notificación, alegada por el demandado en el proceso ejecutivo, quedó saneada en los términos del artículo 143 del C. P. C, cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que, tampoco habría lugar al amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00