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STL12233-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 967 de 2000Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12233-2015 Radicación n° 62005 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARMANDO PIÑEROS GUERRERO, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que en 1994 y en 1995 adquirió dos obligaciones con el banco Caja Agraria, contenidas en dos pagarés, el primero de 25 de marzo de 1994, «pagadero el 3 de marzo de 2000 por valor de $9.538.000» y el segundo de 20 de abril de 1995, «pagadero el 20 de octubre de 1995, por un valor de $1.792.602»; que «por problemas de orden público, fue víctima de desplazamiento forzado (…), por tal hecho [le] resultó imposible cancelar las dos obligaciones descritas», lo que llevó a que el banco Caja Agraria, promoviera en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que por auto del 3 de mayo de 1996 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del gravamen hipotecario; que solicitó que se le tuviera notificado por conducta concluyente y la suspensión del proceso hasta el 31 de julio de 1998, peticiones a las que accedió el a quo por auto del 16 de junio de 1998; que reanudado el proceso no se formularon excepciones, por lo que en proveído del 2 de febrero de 1999 se ordenó seguir adelante la ejecución, se decretó el remate del inmueble y la práctica de la liquidación del crédito; que por autos del 23 de febrero de 2007 y 4 de marzo de 2008, el a quo aceptó la cesión del crédito suscrita entre la Caja Agraria en Liquidación a favor de Central de Inversiones S.A., y de ésta a la Compañía de Gerenciamientos de Activos Ltda., respectivamente; que el 6 de agosto de 2012, se aprobó la liquidación del crédito y se tuvo «como cesionaria del crédito» a Fanory Gómez Camacho; que el 22 de agosto de 2012, por intermedio de su apoderado solicitó «conminar al cesionario para que notificara en debida forma al demandado y exhiba el documento contentivo de la cesión, incluyendo el valor pagado por el mismo», con fundamento en los artículos 1960, 1963 y 1971 del Código Civil, lo cual fue negado por el Juzgado el 14 de septiembre de 2012, argumentando que «el derecho de retracto de que trata el art. 1971 del C. Civil, opera únicamente cuando se cede derechos litigiosos y no de derechos de crédito como efectivamente se da en la cesión aceptada mediante auto del 6 de agosto del año en curso»; que por auto del 5 de mayo de 2014, el a quo rechazó de plano el incidente que presentó para «el reconocimiento del derecho al retracto», por cuanto «tratándose de un derecho de crédito, no tiene cabida la discusión a que hace referencia el artículo 1971 del estatuto civil», decisión que fue confirmada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de agosto de 2014; que el 16 de febrero de 2015 el Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso, «habida consideración que la obligación no ha sido pagada en su totalidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 del C. de P. C., ni se da ninguna de las formas anormales de terminación del proceso.

Téngase en cuenta que el memorialista solicita la terminación del proceso con base en la solicitud que en su momento realizó la Caja de Crédito Agrario como acreedora de la obligación, sin embargo el derecho del crédito fue transferido a la señora FANORY GÓMEZ CAMACHO, quien es la actual cesionaria del crédito», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la terminación del proceso y en el hecho de «estar cobijado por la especial protección del estado, en razón a su condición de persona desplazada por la violencia»; que el 6 de mayo de 2015, el a quo decidió no reponer el auto del 16 de febrero de 2015 y negar por improcedente el recurso de apelación, al estimar que «de la revisión del expediente se advierte de forma temprana que en la época se solicitó la terminación la misma no obedecía a un pago de la obligación ni a otro fenómeno que extinga la obligación, sino fue una petición de la parte actora, pero decía claramente que la obligación continuaba vigente, sólo que a favor de otro demandante, por lo cual a estas alturas del proceso no existen elementos jurídicos para terminar el proceso como se indicó» y que «la calidad de desplazado no lo exime de responsabilidad para cumplir con la deuda»; que promovió incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, pues a su juicio la «notificación por conducta concluyente no es predicable para notificar un auto como lo es el admisorio o de mandamiento de pago», siendo negado por el a quo al considerar que «revisado el expediente (…) no queda duda que se cumplió con la publicidad del primer auto de mandamiento de pago, ya que es el mismo demandado quien afirmó conocer dicho documento y darse por notificado, con lo cual las manifestaciones del apoderado de la parte demandada, no encuentran sustento para lograr invalidar la acción hasta ahora adelantada»; que por auto del 17 de junio de 2015, el Juzgado señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate en pública subasta del bien inmueble embargado.

Se queja que «después de haber dictado sentencia, los derechos fueron vendidos por Covinoc a Fanory Gómez Camacho, razón que permitió al suscrito cancelar el valor de compra de los derechos, todo de acuerdo con el artículo 1971 del Código Civil», sin embargo el Juez negó decretar la terminación del proceso por pago de la obligación, con el argumento que la suma cancelada era un abonó que no cubría el valor total adeudado; que «a partir de esa negativa, se produjo un debate interpretativo entre el Juez y [su] apoderado respecto del derecho a aplicar –de retracto o cesión de crédito- para efectos de aceptar el pago de los quince millones ($15.000.000) de pesos, que el suscrito estaba en el deber de cancelar al cesionario Fanory Gómez Camacho»; que el Juez «no podía aplicar el derecho de crédito (…), su deber era dar aplicación al derecho de retracto con dos consecuencias; la primera, aceptar el pago de los quince millones y segunda: fijar intereses para posteriormente dar por terminado el proceso por pago total de la obligación»; que pese a que presentó «toda clase de memoriales buscando hacer cumplir el precepto del artículo 1971», el a quo no «dio cumplimiento a lo estipulado en el Código Civil, desconoció normas del Código de Procedimiento Civil y con ello afectó gravemente el patrimonio, ya menoscabado por acción de la guerrilla (…)».

Que la «presente acción tiene como objeto solicitar el reconocimiento del derecho de retracto como derecho jurídico», por lo que solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Cundinamarca remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado. En sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que los pronunciamientos judiciales de ambas instancias que «rechazaron de plano» el «incidente de retracto» datan del 5 de mayo y 22 de agosto de 2014; en cuanto a la enunciación y prueba de la calidad de desplazado del accionante, «se quedó solamente en eso, toda vez que el ataque lo circunscribió al no diligenciamiento del “incidente de retracto”, lo que se evidencia de los hechos del escrito introductor, específicamente del sexto, en el que literalmente expresó “por lo anterior, es claro advertir que la presente acción tiene por objeto solicitar el reconocimiento del derecho de retracto”»; que en todo caso conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la Ley 387 de 1997, «si bien la obligación principal respecto de esta población recae en el Estado, en virtud del deber de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Carta Política “a determinados particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad”, como a las entidades bancarias y financieras.

Así las cosas, en el presente asunto, dada la cadena de cesiones del crédito cobrado al querellante, para finalmente radicarse en cabeza de una persona natural, Fanory Gómez Camacho, no puede predicarse de ella el deber antes mencionado, por lo que inane se hace estudiar la procedencia o no de aplicar la jurisprudencia mencionada». III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «en su calidad de Concejal del municipio de Silvania, Cundinamarca, fue objeto con su familia de persecución por parte de la subversiva armada», por lo que se refugió en Bogotá, circunstancia que le impidió «cumplir con sus obligaciones y en forma especial con el crédito de que trata el expediente judicial enviado para los efectos de esta acción de tutela»; que «frente al crédito hipotecario materia del proceso (…), fue favorecido por el Estado mediante el Programa de Reactivación Agropecuaria –FRAN- en cumplimiento del Decreto 967 de 2000 y la Ley 387 de 1997, y Finagro adquirió el crédito, solicitándose por el demandante, Caja de Crédito Agrario, como consecuencia de ese programa, la terminación del proceso ejecutivo (…).

Desafortunadamente para ]él], el a quo no aceptó la petición de terminación del proceso que formuló la demandante Caja Agraria en Liquidación “en virtud de la compraventa de cartera celebrada entre la citada Caja Agraria en Liquidación y el Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro, en su calidad de administrador del Programa de Reactivación Agropecuaria (…)”»; que el Juzgado además, desconoció su calidad de desplazado «y la limitación que tuv[o] frente al proceso ejecutivo fundamento de esta tutela, en cuanto a la imposibilidad de poder ejercer el derecho a [su] defensa»; reiteró que «fue notificado ilegalmente por conducta concluyente, conforme a lo cual no tuvo oportunidad de formular excepciones, ejercer el derecho de defensa y de contradicción oportunamente» y que «es falso, de falsedad absoluta que se le haya notificado por conducta concluyente, conforme el escrito que obra a folio 34 del cuaderno principal de este expediente»; que «el desplazamiento de que fu[e] víctima es un motivo valido que justifica [su] inactividad, frente a las providencias ilegales de que ha sido víctima, que solo últimamente mediante peticiones e incidentes ha podido controvertir».

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

La finalidad de este requisito es impedir que la acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica que afecte derechos de terceros o que precisamente desnaturalice la acción, más aún cuando se está censurando una providencia judicial, como quiera que el paso del tiempo «reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencias T-491-09, T-189-09.] De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto las decisiones proferidas el 5 de mayo y 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se rechazó el «incidente de retracto» formulado por el ejecutado aquí accionante, se advierte que entre la calenda de la última de las providencias y la de presentación del escrito de tutela -14 de julio de 2015- transcurrieron más de 10 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues si bien es cierto alega que por su condición de desplazado no pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, también lo es que de la documental que obra en el plenario, se pudo extraer que sí tuvo conocimiento de dicha acción judicial, cuando solicitó por escrito que se tuviera por notificado del mandamiento de pago a lo que accedió el a quo por auto del 16 de junio de 1998 (Folios 176 y 177 del cuaderno principal), y que posteriormente por conducto de apoderado acudió a los medios y recursos ordinarios dispuestos por la ley para ejercer su defensa (Folios 205 y siguientes), por lo que no es de recibo que 10 meses después de proferida la decisión en segunda instancia aquí cuestionada, activara este excepcional mecanismo, como quiera que además de contar con una defensa técnica en el proceso ejecutivo, tal circunstancia pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.

De otro lado, en cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante relacionados con la indebida notificación del mandamiento de pago y la terminación del proceso atendiendo a la solicitud que hizo la Caja Agraria en Liquidación con fundamento en el Programa de Reactivación Agropecuaria –FRAN-, es menester resaltar que ello fue materia de pronunciamiento por parte del juzgador de primera instancia, que mediante providencias del 16 de febrero y 6 de mayo de 2015, negó tales solicitudes, al verificar que «fue el mismo demandado quien afirmó conocer dicho documento –mandamiento de pago- y darse por notificado»; que la obligación no había sido pagada en su totalidad, sumado a que «en la época que se solicitó la terminación, la misma no obedecía a un pago de la obligación ni a otro fenómeno que extinga la obligación, sino fue una petición de la parte actora, pero decía claramente que la obligación continuaba vigente, sólo que a favor de otro demandante», dada las cesiones de crédito celebradas; decisiones que no se advierten arbitrarias, caprichosas o faltas de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.

Por último, si bien es cierto se encuentra acreditada la calidad de víctima de desplazamiento forzoso del accionante, lo cual conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este flagelo y deudor de una obligación, más onerosa su situación, ello per se no implica la extinción de la obligación, sino una carga para el acreedor de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el deudor[footnoteRef:2], por lo que la determinación del a quo de no decretar la terminación del proceso dada la condición de desplazado del accionante, no puede ser considerada como una vía de hecho, como quiera que el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-726 de 2010.] [3: Ibídem.] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12