República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12231-2015 Radicación n° 61931 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO ÁVILA RUBIANO, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 7 de mayo de 1999 el señor William Octavio Venegas Ramírez promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de su mamá Carmen Rubiano de Ávila, con base en la escritura pública No. 2505 de 1995 de la Notaría Primera de Zipaquirá, para obtener el pago de $15.000.000, más los intereses moratorios desde el 26 de octubre de 1998; que por auto del 27 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas; que la ejecutada falleció el 25 de diciembre de 2000, y en el 2009 «tanto él como otros hermanos comparecieron al proceso voluntariamente, es decir, sin haber sido emplazados o citados en debida forma y una vez estudiado el negocio le confirieron poder a un profesional del derecho», quien solicitó la reposición del auto que libró orden de pago «alegando la forma excesiva y temeraria como se cobraban los intereses por parte del actor y aceptados sin ningún reparo por el administrador de justicia», y asimismo propusieron la excepción de «prescripción de la acción, dado que, había transcurrido más de 13 años desde que la hipoteca se hizo exigible hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago, la cual, hasta esta fecha no se ha perfeccionado, pues nunca jamás se emplazó a los herederos determinados e indeterminados de Carmen Rubiano de Ávila»; que el Juzgado mediante providencia del 4 de abril de 2013 declaró no probada las excepciones y ordenó seguir la ejecución, decisión que fue confirmada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; que presentaron incidente de nulidad contra la auto que ordenó el remate y la publicación del aviso, siendo rechazada de plano por el juzgado.
Se queja de que «no solo la prescripción de la acción operó desde hace rato en la foliatura aquí atacada, sino que, el mandamiento de pago que presuntamente se estima legal por parte de los conocedores y falladores del proceso ejecutivo hipotecario, fue librado diez (10) años después de presentada la demanda y catorce (14) años posterior a la exigibilidad de lo pactado», además de que se desconocieron las pruebas recaudadas.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que «se ordene a los aquí accionados que en el término perentorio de 48 horas, se corrijan los yerros cometidos y se subsane toda la actuación y que en caso de no hacerlo así, se ubiquen en desacato». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó copia de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, informó que ciertamente, por auto del 27 de mayo de 1999 se libró mandamiento de pago; que el «29 de marzo de 2005 se intentó la notificación personal de la demandada, la cual no fue efectiva en razón a que se informó que la misma había fallecido, la citada providencia nunca fue notificada a la señora Carmen Rubiano de Ávila, ni en forma personal, ni por aviso ni mediante emplazamiento en razón a que el 2 de diciembre de 2005 se informó al Juzgado de su fallecimiento, disponiéndose el 12 de diciembre siguiente dar aplicación a lo señalado en el artículo 81 del C.P.C.»; que la actuación permaneció inactiva desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009, «cuando el hoy accionante manifestó al juzgado que es hijo de la demandada, que ésta ha fallecido, suministra la dirección donde recibirá notificaciones y señala que los herederos de la misma solicitan la liquidación definitiva a fin de cancelar la obligación»; que el 6 de marzo de 2009, «se reconoció como sucesores procesales de la citada señora a Carlos Enrique y Luis Alberto Ávila Rubiano y a Guillermo Antonio Ávila Suelta.
Seguidamente se llevan a cabo las diligencias pertinentes para acatar lo señalado en el artículo 1434 del C.C. y notificados los herederos de la existencia del título ejecutivo, éstos el 3 de junio de 2009 se notifican del mandamiento de pago»; que en «respuesta a recurso de reposición, el 3 de julio de 2009, dispone modificar la orden de pago y ordenar los intereses de mora a la tasa máxima legal exigible»; que por sentencia del 4 de abril de 2013, se desestimaron las excepciones y se ordenó seguir con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; que el 10 de junio del año en curso los ejecutados solicitaron la nulidad de la actuación, «por supuestas irregularidades en el contenido del aviso de remate, la cual fue rechazada de plano por no cumplirse las previsiones del artículo 143 del C.P.C., determinación que ha sido apelada y pendiente de resolverse»; que el remate se llevó a cabo el 11 de junio y aprobado el 10 de julio de los corrientes, «providencia recurrida a la fecha»; que «dentro del trámite del proceso de la referencia no se ha actuado de forma que se violen los derechos fundamentales del accionante, como tampoco se ha incurrido en vía de hecho por alguna de las causales previstas en la jurisprudencia constitucional».
En sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, pues del escrito de tutela se advierte que el accionante «dirige su queja contra las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, los días 4 de abril y 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente», siendo evidente que «para cuando se presentó la solicitud de protección, 28 de julio de 2015 (folio 6), habían transcurrido más de 1 año y 8 meses desde que se profirió la última de aquellas providencias»; asimismo advirtió que «si la inconformidad del accionante también recae sobre los autos dictados el 10 de julio de este año, mediante los cuales el Juzgado accionado rechazó de plano la nulidad propuesta y aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 11 de junio pasado, la acción en todo caso deviene prematura, pues como se extrae del expediente remitido por aquel despacho, contra tales determinaciones se interpusieron los respectivos recursos de apelación, medios sobre los cuales ni siquiera hay aún pronunciamiento frente a su procedencia».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la «violación fáctica al debido proceso y por ende, la ilegalidad de todo lo actuado, dado que, el expediente materia de esta tutela está impregnado no solo de arbitrariedades jurisdiccionales, sino de figuras que lindan y colindan con el Código de nuestras penas, las cuales deben ser observadas por cualesquier funcionario que conozca de la actuación»; reiteró los argumentos en cuanto a la indebida notificación del mandamiento de pago, pese «al fallecimiento del sujeto pasivo del ejecutivo hipotecario desde el año 2000 y en forma desconcertante, quien recibe el aviso notificatorio y quien lo entrega, se atreven a faltar a la verdad, manifestando, que efectivamente la señora CARMEN RUBIANO DE ÁVILA residía en dicha dirección y repito, doña Carmen hacía 4 años había dejado de existir (…).
A pesar de lo anterior, el proceso continuó su rumbo y los actores, nunca ni jamás tuvieron el cuidado de hacer conocer tal acontecer y solicitar por ende, que se emplazara en debida forma a los causahabientes de la demandada»; que para el secuestro del inmueble, se comisionó a un Juez de descongestión y éste llevó a cabo la diligencia encomendada sin percatarse de quien moraba en la casa, y quien le había entregado las llaves; que «posteriormente [su] apoderado, presenta incidente de nulidad con fecha también anterior al remate y la funcionaria no tiene la diligencia de pronunciarse al respecto, sino, que espera que el remate se verifique y al momento de aprobar el mismo, falla a posteriori el famoso incidente formulado por el Dr. Pulido», por último insistió en la prescripción de la acción IV.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, si bien el accionante en la impugnación aduce que la tutela está dirigida cuestionar el trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario, también lo es que los argumentos relacionados con la indebida notificación y la prescripción de la acción fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado en providencia del 13 de noviembre de 2013, al desatar la alzada interpuesta contra el fallo proferido de primera instancia que desestimó la excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que se advierte que entre la calenda de aquella decisión y la de presentación del escrito de tutela -28 de julio de 2015-, transcurrieron más de 19 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Finalmente, frente a los reproches endilgados a la diligencia de remate, la razón acompaña a la Sala de Casación Civil, pues contra las determinación que negó el incidente de nulidad propuesto y que aprobó el remate el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite según lo informado por el a quo, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10