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STL1223-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00003-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1223-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00003-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 76001-31-05016-2022-00453-00/01.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que la señora Yolanda Romero promovió proceso ordinario laboral contra la gestora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 16 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora YOLANDA ROMERO con la PORVENIR S.A. y ORDENAR a COLPENSIONES aceptar su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA ROMERO a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de YOLANDA ROMERO, a partir del 23 de marzo de 2019 por efectos de la prescripción, en cuantía inicial de $ 7.319.856,25 y sobre 13 mesadas anuales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, a favor de la señora YOLANDA ROMERO desde el 23 de marzo de 2019 y hasta el pago oportuno, retroactivo a la fecha por valor de $556.203.723, el cual se deberá indexar con los respectivos incrementos de Ley.

SEXTO: Respecto al numeral anterior, ORDENAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo que se cause hasta el momento de su pago, el porcentaje corresponde a aportes a la seguridad social por salud. Igualmente, se le autoriza para que compense lo entregado por parte de PORVENIR SA a la demandante por devolución de aportes.

SEPTIMO: se NIEGAN el pago de los intereses moratorios OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las partes vencidas en juicio a PORVENIR S.A y COLPENSIONES, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cada uno. Inconforme, contra dicha determinación formuló recurso de apelación y mediante providencia adiada el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó el numeral tercero de la providencia recurrida, en el sentido de condenar a la aquí promotora a devolver a Colpensiones todos los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados; modificó los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia en comento en el sentido de declarar que la allí demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, al pago del retroactivo pensional, así como también ordenó a dicha entidad a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud, así como los valores que le fueron pagados por concepto de devolución de saldos, confirmando en lo demás la decisión de primera instancia. Contra tal determinación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la sala convocada mediante auto de 20 de noviembre de 2024 por falta de interés para recurrir, decisión ésta que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja y por proveído adiado el 4 de febrero de 2025, el fallador plural no repuso su decisión concediendo el recurso de queja, el cual fue resuelto de manera negativa por esta Sala de Casación Laboral por auto AL6197-2025 del 18 de junio de 2025, notificado el 19 de septiembre posterior, al declarar bien denegado el recurso extraordinario en comento.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura en el proceso censurado, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferidas por la Sala convocada y, en su lugar, se ordene a la sedes judicial llamada a juicio que emita una nueva sentencia en donde se tenga en cuenta que no se deben trasladar los recursos que ya fueron entregados al accionante y en su lugar únicamente se le ordené el traslado de la información de la historia laboral, y que adicionalmente se tenga en cuenta el precedente fijado en la referida sentencia de unificación. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 14 de enero de los corrientes y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la AFP accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la causa objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00