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STL1223-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73254 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1223-2024 Radicación n.° 73254 Acta Extraordinaria 008 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ); asunto al que se vinculó al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del impreciso escrito y de los elementos aportados, se extrae que Valentín Méndez Ríos y otros presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de que se declarara que entre aquellos hubo una relación laboral y se les pagara el reajuste salarial, las prestaciones sociales y los reajustes pensionales.

El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; sin embargo, por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar la justicia, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia de 16 de julio de 2010, accedió a lo pedido.

Decisión que fue remitida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y, el 25 de enero de 2017, modificó las sumas de dinero que debían pagarse respecto de los reajustes salariales y prestaciones sociales de unos años. Posteriormente, el apoderado del actor y allí demandantes instauraron demanda ejecutiva para que se librara el mandamiento de pago conforme a las condenas.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el 28 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago y el municipio de San Vicente del Caguán propuso excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial. El 21 de marzo de 2019 el juzgador de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, pero tuvo en cuenta la excepción de pago parcial respecto de cesantías e intereses a la mismas.

Decisión que fue objeto de apelación por el aquí promotor. El libelista adujo que, en virtud a la demora para resolver el asunto y la falta de respuesta a su solicitud de celeridad, presentó tutela contra el tribunal y la Sala de Casación Civil, en sentencia de segunda instancia CSJ STC11434-2022, concedió el amparo y ordenó: [ ] se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260.

Por lo anterior, el 10 de octubre de 2022, el juez plural criticado revocó la decisión primigenia y, en consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial del municipio de San Vicente del Caguán.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN propuesta por los ejecutantes contra el Municipio de San Vicente del Caguán, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2018. Las partes presentaron la liquidación del crédito y, mediante proveído de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la aprobó; el aquí accionante apeló, recurso que estaba en trámite en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El actor indicó que, el “8 de agosto de 2023 ”, solicitó agilizar el trámite de la alzada, sin que a la fecha se le hubiese dado alguna respuesta.

Asimismo, señaló en esta oportunidad que, la liquidación del crédito no se ajustaba a lo resuelto en la sentencia del 25 de enero de 2017, por cuanto: NO reconoció, NI pago los reajustes salariales anuales pactados, del decretado sobre el SMMV más el 1% adicional que debe reconocer el municipio, los años 2002, 2003, 2004, causándose los excedentes salariales, prestacionales y pensionales demandados, DEMANDA que trasladada al municipio febrero/2005, NO LA RESPONDE, NI INTERVINO en el TRÁMITE PROCESAL en ninguna de las instancias.

El memorialista añadió que los alcaldes que habían pasado por ese municipio, «valiéndose el corrupto tráfico de influencias», lo que hacían era «dilatar el pago de la deuda», por lo que incurrían en «dolo, fraude a resolución judicial, prevaricación y colaterales», por lo que al haber incumplimiento de lo ordenado, lo que se hacía era «dilatar el pago de la deuda», lo que llevaba a una afectación del patrimonio público, pues la demanda inicial era de «$1.800.000.000» y a la fecha era de «399.457.696.755».

La parte activa dijo que el tribunal fustigado «dilatando la resolución de la apelación y dando credibilidad al ilegal trámite de haber pagado parcialmente la sentencia ejecutoriada de enero 25/2017, el 14 de junio de 2023, ofició al allí demandado para que aportada pagos efectuados a los ejecutantes de la condena. Así las cosas, el promotor rogó por sus derechos invocados y, en consecuencia, que: Ordenar al Magistrado Ponente y demás Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que 48 horas siguientes procedan a declarar la ILEGALIDAD o la NULIDAD de la sentencia, proferida marzo 13/2023 (sic) (…), por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, VICTOR DANIEL RAMIREZ (sic) LOPEZ (sic) y en su lugar proceder a dictar AUTO APROBANDO la liquidación presentada por la Contadora PÚBLICA a nombre de nosotros los demandantes y a DICTAR las MEDIDAS CAUTELARES pertinentes, en los términos ordenados por la sentencia proferida enero 25/2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y el AUTO del despacho proferido febrero 18/2017, por medio del cual LIBRO MANDANIENTO DE PAGO.

Ordenar al Magistrado Ponente y demás Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que 48 horas siguientes procedan a rechazar de plano las PRUEBAS aportadas por el alcalde y apoderada judicial del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, acreditando supuestos PAGOS PARCIALES, e igual, los argumentos dilatorios e ilegales que fundamentan la EXCEPCIÓN de COBRO DE LO NO DEBIDO, correspondientes a pagos efectuados entre enero 01/2002 y enero 25/2017, ya que las mismas se debieron aportar y debatir en el trámite procesal ordinario.

Prevenir a los accionados para que profieran decisiones ajustadas a derecho y sin dilación en el tiempo, cumpliendo los términos procesales ante circunstancias que así lo ameriten, para evitar perjuicios económicos que generen DETRIMENTO PATRIMONIAL a las Entidades Públicas demandadas, como en este caso al Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Correr traslado del fallo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que la Entidad adopte los correctivos del caso, ya que la incapacidad refleja desconocimiento y éste, violación a derechos fundamentales administrando justicia. Mediante auto de 15 de diciembre del año anterior se inadmitió el asunto para que se precisara lo expuesto; subsanado ello, con proveído de 18 de enero de 2024, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que se trató de un trámite complejo y extenso en el que las pruebas allegadas para soportar el pago parcial constaban en más de 1000 folios, de lo que solo tenía un empleado para revisar ello.

A su vez, que el auto que resolvió aprobar la liquidación del crédito se hizo en debida forma conforme a la sentencia de segunda instancia del ordinario, contrario a ello, obraba de mala fe el promotor al señalar que debían tenerse en cuenta otros aspectos que no fueron reconocidos. Añadió que el apoderado de la parte actora solía recurrir a denuncias penales, vigilancias administrativas, acciones de tutela y disciplinarios para presionar al juzgado a aceptar sus pretensiones sin presentar los respectivos recursos; que las autoridades criticadas no habían vulnerado derecho alguno. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura, en el año 2023, realizó distribución de procesos tanto físicos como digitales a nuevos despachos por la congestión que se tenía; que le fueron repartido 293 negocios, sin contar los asuntos constitucionales.

Adujo que realizó una organización para darle celeridad a los trámites asignados y que el recurso de apelación que se presentó contra el proveído de 6 de marzo de 2023 llegó a ese tribunal el 21 de abril de 2023 y fue repartido a su despacho el 24 de abril siguiente, del que se corrió traslado el día siguiente. Añadió que debido a la complejidad del asunto, pues se trataba de sumas de dinero gigantescas que podrían afectar las finanzas públicas y por la pluralidad de demandantes, se determinó realizar un estudio detenido y cuidadoso del asunto, tanto así que, en virtud, de los artículos 169 y 170 del CGP, se decretaron pruebas de oficio, lo que no conllevaba a una dilatación del asunto.

Enfatizó que no existía una demora judicial y se trataba de un negocio nuevo, ya que se tenían procesos del año 2008 que hasta ahora se estaban evacuando, sin contar, habeas corpus, tutelas, entre otros, que eran de solución inmediata. Aportó link del asunto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pide la nulidad del auto que aprobó la liquidación del crédito de 6 de marzo de 2023. Y se denuncia la demora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto arriba mencionado. En relación con el pedimento de que se declare la nulidad del auto de 6 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en el que se aprobó la liquidación del crédito al interior del ejecutivo de marras, la Sala advierte que no es posible despojar al juez natural en sus competencias, toda vez que contra esa decisión se presentó recurso vertical, el cual se encuentra en trámite, por lo que no es viable que el juez constitucional entre a revisar dicho tema.

Lo anterior, teniendo en cuenta que este medio es residual y subsidiario. Ahora, frente a la presunta demora que critica al tribunal para resolver la alzada que está pendiente, resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente manifestar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que, conforme a los elementos de prueba y al sistema de consulta de la Rama Judicial, el 24 de abril de 2023 el asunto se repartió al despacho del tribunal denunciado, el 25 del mismo mes y año, se corrió traslado y el 14 de junio siguiente, decretó pruebas de oficio; de ahí se advierte que la autoridad plural fustigada ha venido realizando el trámite pertinente, sin que se observe una omisión o dilación del asunto, máxime cuando no ha trascurrido un tiempo desproporcionado del que se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada y, además, menester es resaltar que no hay que dejar de lado la congestión judicial que tiene dicha autoridad, como lo manifestó. Ahora, esta Corporación encuentra en el sistema de consulta que el promotor instauró requerimiento de celeridad el 9 de agosto de 2023, por lo que, se exhortará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que dé respuesta a la misma, en aras de proteger las garantías de la parte actora.

Finalmente, respecto de la solicitud de correr traslado del asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si era el caso, adoptara los correctivos respectivos por presunto desconocimiento de derechos y frente a la exposición de presuntas conductas irregulares que manifestó en su escrito, esta Sala advierte que si es su deseo puede acudir ante las autoridades pertinentes para exponer sus inconformidades o dichas conductas, pues esta no es la vía para ello.

Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que dé respuesta a la solicitud de celeridad presentada el 9 de agosto de 2023 por la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00