PAGE Radicación n° 82851 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1223-2019 Radicación n.° 82851 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accedo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió acción popular bajo el radicado 2018-696, «en la cual se desconoció abiertamente lo que me permite art. 16 Ley 472 de 1998”, ello por cuanto el Tribunal accionado remitió el expediente por falta de competencia, “olvidando que manifesté que el domicilio de la accionado está en Pereira Rda y esa elección es vinculante para las partes y el juez, quien no puedo desconocer y menos inaplicar normas de orden público».
Por lo expuesto, solicitó la nulidad del auto que declaró la falta de competencia, se «escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico» y «se informe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros interesados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Alcaldía de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió acceder a la protección pedida por el accionante por la violación al debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, que debió tramitar la acción sin dilaciones injustificadas. Por sentencia de 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que: En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse. En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo de la acción popular que formuló contra el Banco Caja Social e ICONTEC y la remisión que por competencia territorial se hizo de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, toda vez que el accionante eligió a prevención el domicilio y refirió que era en Pereira, sin embargo, no allegó prueba de ello, razón por la cual el Tribunal consultó los estatutos de las accionadas donde advirtió que era en Bogotá DC y decidió enviar el amparo a la Oficina Judicial Reparto del distrito capital.
No obstante, es claro que, en caso de que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin sustentación alguna. III. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En autos, se observa que al interior del proceso objetado, el accionante no presentó recurso de reposición contra el auto del Tribunal accionado que remitió por competencia el proceso puesto a consideración, mecanismo judicial disponible a su alcance de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 se deriva que procede dicho medio de impugnación contra los autos que se dicten en el trámite de la acción popular.
Así las cosas, resulta improcedente el amparo pues el actor contaba con una herramienta judicial idónea y eficaz para plantear ante el juez natural, la controversia que aquí indebidamente proponen, lo que que, según quedó explicado al principio, es suficiente para descartar la intervención constitucional. De ahí que se trata entonces de una omisión imputable a la parte impugnante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente, en la medida que aquella debió agotar el recurso de reposición para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión que le censura al Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre su discrepancia. Recuérdese que no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00