Micelio
STL1223-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1223-2015 Radicación n.° 57665 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE RELACIONES EXTERIORES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Manifestó que en virtud de la nota verbal Nº 1112 de 21 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, requirió su detención provisional con fines de extradición, «para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».

Que el Fiscal General de la Nación, ordenó su captura la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre de 2013, razón por la cual «la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición». Señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con oficio DIAJ/GCE Nº 2588 del 20 de noviembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición, por lo que «perfeccionado el expediente de extradición», fue remitido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Sala de Casación Penal, quien «habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente para la extradición».

Conforme lo anterior, el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 172 de 26 de junio de 2014, concedió la extradición para que el actor comparezca ante las autoridades de los Estados unidos de América, decisión que repuesta fue confirmada con Resolución No. 253 de 3 de septiembre de 2014. Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades que intervinieron al interior del trámite de su solicitud de extradición, en razón a que en su criterio no se dio aplicación a los establecido en la sentencia de tutela T-1736 de la Corte constitucional, la cual señala que «previamente al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la extradición se requiere un pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación sobre si el delito se cometió en el exterior», lo que en su caso no aconteció. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «al Gobierno Nacional suspender provisionalmente las actuaciones y trámites tendientes a conceder de manera definitiva su extradición y, en especial, aquellas relacionadas con la entrega real y física al Estado requirente», así mismo se ordene la suspensión del trámite de extradición «hasta tanto la Fiscalía se pronuncié sobre el lugar de comisión de las presuntas actividades delictivas», y surtido tal procedimiento, se declare que «no es posible extraditar a un nacional colombiano por nacimiento cuando el presunto delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido en Colombia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 13 de noviembre de 2014, negó el amparo peticionado por el actor al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que afirmó que «[l]os pronunciamientos que en materia de extradición profiere el Gobierno Nacional, constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser discutida a través de esta excepcional justicia, dado su carácter residual y subsidiario, pues para controvertir las inconformidades frente a éstos, el gestor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa», agregando que «Frente al reproche endilgado a la Fiscalía, es conveniente precisar que esa entidad sólo cumple una labor administrativa en el trámite de extradición, consistente en librar la orden de captura del requerido; por tanto, no es de su competencia adelantar una investigación sobre la conducta imputada a éste» y finalmente precisando que « la situación amparada en la sentencia T-1736 y la ahora analizada, difieren sustancialmente.

En efecto, en ese asunto se tuvo en cuenta para brindar la protección, exclusivamente, el lugar donde sucedieron los hechos». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el actor en virtud del escrito visto a folios 195 a 199 del cuaderno principal, por medio del cual puso de presente que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es el mecanismo idóneo a fin de conjurar los derechos fundamentales deprecados, y reiterando los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Como lo ha explicado esta Sala de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 superior, no es dable al juez constitucional, injerir en los procesos o procedimientos que por disposición del legislador y del mismo constituyente, competen de manera exclusiva a otras autoridades. Ahora bien, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y contrario a las afirmaciones indicadas por el actor en su escrito de impugnación, en lo que atañe al trámite de la extradición, la emisión del concepto y de los actos que aquí se cuestionan, son funciones entregadas únicamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno Nacional, quienes las ejercen en forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para el efecto y, por su propia naturaleza, excluyen la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley, lo que evidentemente está fuera del ámbito de la tutela.

Así lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela 11863 de 9 de diciembre de 2004, en la que al resolver un caso similar al del sub lite, señaló: No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto de la existencia o no de una orden anticipada de captura solicitada dentro de un trámite de extradición, en tanto ello escapa de la competencia del juez que conoce de este trámite excepcional, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la presunta existencia de una orden de captura por las razones anteriores, comporte por sí misma la violación de un derecho de rango constitucional puesto que ello tienen lugar en desarrollo de tratados internacionales que comprometen al Estado y, menos aún, si parte de la simple conjetura de su existencia. Además, no hay que perder de vista que la inconformidad de la parte accionante, se deriva de la hipotética existencia de una orden de captura ordenada por la entidad de control accionada, pero que no obstante, y de admitirse su existencia, hay que tener en cuenta que mientras la misma no se haga efectiva, ninguno de los derechos denunciados por el actor se ven conculcados con la medida, pues de conformidad con las claras reglas preestablecidas en el artículo 349 del C. de P.P., en el momento de producirse una captura, a la persona se le debe hacer saber el motivo de la misma y el funcionario que la ordenó, el derecho a entrevistarse con su abogado, la persona a quien deba comunicarse su aprehensión y, el derecho a no ser incomunicado.

Con todo, y de no cumplirse con estas exigencias legales, la persona detenida dispone de otros medios de defensa constitucional y legal a fin de evitar una detención arbitraria. Así las cosas, no se observa que al petente se le estén vulnerando sus derechos fundamentales invocados en su escrito, lo cual se desprende, entre otras cosas, de la información recibida en esta Sala por el organismo accionado, la cual no se ordena su incorporación al expediente dada su naturaleza confidencial que le asignó ese ente, razón por la que también se ordenará su devolución a la Oficina de origen con las precauciones necesarias.

Además, el trámite administrativo de la extradición, se encuentra reglado en las normas adjetivas de orden penal, el cual no puede ser vulnerado por la Fiscalía en tanto se trata de un organismo operativo que solo ejecuta la orden de captura una vez se formaliza la solicitud de extradición o, antes si así lo pide el Estado requirente en los términos señalados en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal.

Y en decisión de 21 de junio de 2010, radicado 28907, en un caso similar, la Sala Laboral de la Corte expresó: Con prontitud encuentra esta Sala que la improcedencia de este accionamiento es ostensible, como bien lo dedujera nuestra Sala par del área civil en el fallo confutado, por lo que se impone necesario su aprobación y la consecuente desestimación de las razones de la parte accionante.

Conviene, en aras de argumentar esta posición, hacer reiteración de lo que al respecto y frente uno de los puntos de la temática que aquí se aborda, ha venido sosteniendo de vieja data y en forma pacífica esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias de tutelas de radicados Nos. 24765, 25397 y 2517, en cuanto a que: ‘El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.

(…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes’. Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas.

Iterase, como lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL en la providencia del 16 de diciembre de 2004 (Rad. 1100102030002004-01455-00), que una vez cumplida la actuación de la SALA DE CASACIÓN PENAL, “la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por la vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso.

Bajo esas circunstancias emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela Y es que, como se ha decantado jurisprudencialmente, el trámite de extradición, en el que por mandato cartular intervienen organismos pertenecientes a las ramas judicial y ejecutivas del poder público, es de naturaleza eminentemente administrativo, habida cuenta que se limita por parte de los primeros, no a una actuación de tipo jurisdiccional, sino a la emisión de un concepto sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud que eleva estado solicitante en extradición, que, precisamente, por no tener entidad de tipo obligatorio, como si lo tendría, verbigracia, una sentencia en firme, puede o no ser acogido por el ejecutivo para conceder la respectiva autorización. Se trata, entonces, de una actuación que –parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia SU -110 de 2002, ‘… no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a prejuzgamiento’.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO ANTONIO LUGO TORRES contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11