República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12225-2015 Radicación n° 61905 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, contra el fallo proferido el 18 de juni de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA.
Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 19 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, lo declaró penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, siendo condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de marzo de 2008; que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, resolvió «decretar por el hecho de su cumplimiento a favor de Teodoro Alberto Rodríguez Castro (…), la extinción de la pena privativa de la libertad y de la pena accesoria (…).
La pena de multa queda incólume»; que en mayo de 2012, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, «la cancelación de la sanción o pena accesoria que le había sido impuesta», no obstante, por Resolución No. 127 del 5 de octubre de 2012, notificada el 22 del mismo mes y año, la Vice procuraduría General de la Nación, resolvió negar la cancelación del registro de sanciones e inhabilidades que refleja el certificado ordinario de antecedentes.
Que «la información que contiene la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto, mantiene vigente una información de una sanción que ha sido declarada extinguida por cumplimiento del tiempo, deviene en errónea, en la medida que la pena impuesta en la sentencia penal emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, se ha cumplido».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre, y en consecuencia se ordene «a la Procuraduría General de la Nación, en cabeza de la señora Viceprocuradora General de la Nación (…) rehabilitar el ejercicio de sus derechos y funciones públicas en un término de 48 horas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, manifestó que ciertamente mediante providencia del 5 de diciembre de 2011, declaró la extinción de la pena privativa de la libertad y la pena accesoria impuesta al accionante, por «el hecho de su cumplimiento», y una vez quedó en firme tal decisión, se procedió a comunicar a las autoridades competentes, «solicitando la cancelación de todas la órdenes de privación de libertad que se hubieren proferido en la referida causa en contra del señor Teodoro Alberto Rodríguez Castro» y con «oficio circular 3127 de 30 de diciembre de 2011 se libraron las comunicaciones con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., al entonces Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al Departamento de Policía del Magdalena».
La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto la misma «se encamina a controvertir actos administrativos los cuales nunca fueron demandados por el actor, luego están revestidos por la presunción de legalidad que les asiste, siendo entonces inviable jurídicamente poder debatirlos en este escenario judicial especial (…), aunado al hecho de que cualquier decisión que se llegare a tomar sería inane toda vez que la acción a instaurar, cual es la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 127 del 5 de octubre de 2012, que denegó la cancelación del registro de inhabilidades»; que en todo caso, el acto administrativo reprochado «estuvo sustentado en debida forma y acorde a la normatividad vigente», pues de conformidad «con el artículo 174 del CDU, la Resolución del Procurador General de la Nación 156 de 10 de maro de 2003 y la sentencia C-1066 de 2002, la sanción impuesta debe reflejarse en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término mínimo de 5 años (así la sanción sea de un día) e igualmente las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque haya transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria del fallo que las impuso»; que en el caso la pena principal de prisión fue de 48 meses, es decir, 4 años, «por lo que esta como la accesoria debe reflejarse en el certificado de antecedentes por el término de 5 años contados a partir de los inicios de efectos jurídicos»; en cuanto a la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 5 años, «iniciando el 10 de junio de 2011 y expiración el 9 de junio de 2016, se dirá que esta anotación no corresponde necesariamente una sanción como si acontece con la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues la misma es una consecuencia que se deriva automáticamente de las situaciones contenidas en el artículo 8º, letra d de la Ley 80 de 1993».
Por sentencia del 18 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo constitucional reclamado, al considerar que «el accionante no presentó dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución Nº 127 de 5 de octubre de 2012 los recursos de ley con los que contaba para manifestar su inconformidad, los cuales venían expresamente señalados en el mentado acto, en ese orden, al no agotar el procedimiento administrativo contenido en el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, no se puede iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que en consideración del actor vulnera sus derechos, por lo cual no se puede utilizar la acción de tutela la cual es de carácter residual y excepcional para corregir el descuido o la falta de diligencia del accionante».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 174 de la Ley 734 de 2002, establece que « Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía», deberán ser registradas en la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que consultado el certificado de antecedentes del accionante a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, se observa que el mismo relaciona las decisiones judiciales que fundamentaron las anotaciones respectivas «Delito.
Peculado por apropiación (Ley 599 de 200). Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Fecha providencia 19/07/2007. Fecha efectos jurídicos 09/06/2011. Tribunal Superior – Sala Penal de Magdalena. Fecha providencia 07/03/2008. Fecha efectos jurídicos 09/06/2011. Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal. Fecha providencia 09/12/2010.
Fecha efectos jurídicos 09/06/2011. Sanciones. Pena principal, prisión 48 meses. Pena accesoria, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas 48 meses»; así como «la extinción de la pena. Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Auto 05/12/2011» y la «inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 Lit. D. Fecha de inicio 09/06/2011.
Fecha fin 08/06/2016». En ese orden, es evidente que dicha certificación de antecedentes emitida por la entidad accionada y en la que se registran las sanciones penales impuestas, así como la inhabilidad para contratar con el Estado, entre el 9 de junio de 2011 y el 8 de junio de 2016, es decir por cinco años, está ajustada a derecho, pues su sustento normativo se encuentra plasmado no solo en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, sino además en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual, en lo pertinente al término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1066 de 2002, lo declaró exequible, razón por la cual no se aprecia una vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por el accionante.
Sobre el tema, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en sentencia CSJ STL 2165-2013 y más recientemente en la STL9350-2015, donde al resolver un caso de contornos similares, indicó: Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente en este caso, por cuanto las actuaciones de la Procuraduría se ajustan a las disposiciones legales, tal como lo destacó el Tribunal cuando consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos que reclama el accionante porque la permanencia del registro, en sus antecedentes, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.
En efecto, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), claramente impone, en su artículo 174, inciso tercero: ‘La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento’.
Luego, si se tiene en cuenta que la condena tiene vigor desde el 2008, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede ser tildado de vulnerador de derechos fundamentales, sino apegado a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de que trata la norma no se ha cumplido». Así las cosas, no se evidencia la presencia de una conducta arbitraria por parte de la Procuraduría General de la Nación que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, puesto que sus actuaciones no reflejan ninguna arbitrariedad, por el contrario, responden al ejercicio de una función constitucional y legal, la que se ciñó a la normatividad vigente en atención a la sanción penal que le fue impuesta, sin que pueda la Sala como juez constitucional, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición legal a las entidades accionadas, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9